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LEY No.
1395 del 12 de julio de 2010
POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTiÓN
JUDICIAL.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Reformas al Código de Procedimiento Civil
-comentarios
de la ley por:
DIANA
CAROLINA LINERO, Asesor Jurídico, Cámara de Representantes.
Congreso de la Republica.

Buenas noticias para los
abogados diligentes y pésimas noticias para los que durante la
carrera y el ejercicio de la profesión han decidido ser mediocres,
ha sido sancionada por el gobierno nacional la ley de descongestión
judicial con el numero Ley 1395 del 12 de Julio de 2010…. En Google
no se encuentra aun, pero el link es este http://web.presidencia.gov.co/leyes/2010/julio/ley139512072010.pdf
Esta
ley reforma el Código de Procedimiento Civil, dentro de lo cual
se puede destacar la introducción del procedimiento oral en materia
civil, la creación de los jueces de menores causas y competencia
múltiple quienes entre otros conocerán de procesos contenciosos
administrativos de minima cuantía; probadas las excepciones previas
de prescripción extintiva, caducidad de la acción, cosa
juzgada transacción y falta de legitimación en la causa,
estas serán resueltas mediante sentencia anticipada, mediante proceso
abreviado.
También es destacable que el proceso ordinario se extingue el cual
será llamado de ahora en adelante proceso declarativo, que se ventilara
y decidirá mediante proceso verbal, también los procesos
de mayor y menor cuantía que no versen sobre derechos patrimoniales
se sujetaran al procedimiento del proceso verbal. Los procesos de mínima
cuantía se seguirán por el proceso verbal sumario.
En el caso del crédito hipotecario o prendario el bien podrá
ser adjudicado por el juez competente sin necesidad de librar mandamiento
de pago, pasados 5 días después de la notificación
al deudor, La facultad de hacerlo ante notario no paso en tercer debate
en Comisión Primera de Cámara por cuanto los notarios no
tienen la facultad de declarar derechos. Ver artículo 37.
Se
hacen reformas al Código Procesal del Trabajo. Se modifica la competencia
por razón de la cuantía: en única instancia conocerán
los jueces laborales de circuito, siempre y cuando no exceda de 20 SMMLV,
además solo serán susceptibles del recurso de casación
los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el SMMLV,
También
en civil y familia podrá conciliarse en equidad, incluye como requisito
de procedibilidad la conciliación en toda materia contencioso administrativa.
Al respecto: Ante la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 22 de enero
de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración
de Justicia, la cual estableció la conciliación como requisito
de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento
del derecho, reparación directa y controversias contractuales,
de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1716 del 14 de mayo
de 2009, el cual entró en vigencia en la mencionada fecha, es necesario
el requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa para
las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código
Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Según
la última reforma NO son susceptibles de conciliación extrajudicial
en asuntos de lo contencioso administrativo: Los asuntos que versen sobre
conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse
mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley
80 de 1993. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción
haya caducado. La ley general sobre conciliación extrajudicial
dice que es requisito de procedibilidad en contencioso administrativo
los asuntos susceptibles de conciliación; por hermenéutica
jurídica prevalece la ley especial ante la general.
Se reforman las atribuciones del Consejo Superior de la judicatura en
cuanto a la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados
municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. Otorga
la facultad de celebrar convenios con el Sena para hacer pasantias en
los despachos judiciales del país.
Entre
otras reforma jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde
los jueces en primera instancia conocen de acciones populares y de cumplimiento
que se interpongan contra entidades de carácter departamental distrital
o municipal.
Legisla
también en medidas de extinción de dominio, Y Reforma el
Código de Procedimiento Penal en cuanto al trámite para
el impedimento, que deberá ser manifestado a quien le sigue en
turno en un término de 3 días; en cuanto a el desembargo,
el incidente de reparación integral, apelación contra sentencias,
entre otras.
También
reforma el Proceso Contencioso Electoral. Legisla sobre las pruebas extraprocesales,
la designación del secuestre, inscripción de actos jurídicos,
hechos jurídicos y providencias, y entrega de dineros sin juicio
de sucesión. Esta ley consta de 122 artículos incluida su
vigencia. Es una ley necesaria para la descongestión de los despachos
judiciales aunque tal vez no sea suficiente, de alguna manera colaborara
en la descongestión de la rama judicial. Rige a partir de su promulgación.
Esta es una muy breve reseña al respecto, para mas información
la pueden solicitarla a mi correo personal carlinero@hotmail.com, o consultar
el link http://web.presidencia.gov.co/leyes/2010/julio/ley139512072010.pdf.
CORDIALMENTE.
DIANA CAROLINA LINERO, Asesor Jurídico, Cámara de Representantes.
Congreso de la Republica.
TEXTO
COMPLETO DE LA LEY 1395 DE 2010 PROMULGADA
LEY
No. 1395 DEL 12 DE JULIO DE 2010
POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTiÓN
JUDICIAL.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAprTUlO I
Reformas al Código de Procedimiento Civil
ArtíCulo1°. Elartículo 14 del Códigode
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 14. Competencia de losjueces municipales. Los jueces municipales
conocen en
única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los
nota rios.
4. De los procesos verbales sumarios.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única
instancia, cuando en el
municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los
numerales 1, 2 Y
3, los jueces
municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista
juez municipal de
pequeñas causas Y competencia múltiple.
Artículo ZO. El Código de Procedimiento Civil tendrá
un nuevo artículo 14 A, del
siguiente tenor:
Artículo 14 A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas
causas y
competencia múltiple. Los Jueces municipales de pequeñas
causas y competencia
múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la
competencia atribuida a
los notarios.
Artículo 3°. Modifíquese el numeral 2 del artículo
20 del Código de Procedimiento
Civil, el cual quedará así:
1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento
de la
presentación de la demanda.
Artículo 4°. El artículo 29 del Código de Procedimiento
Civil quedará así:
Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del
magistrado ponente.
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los
autos que resuelvan sobre
la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación
de perjuicios de
condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará
los demás autos
que no correspondan a la sala de decisión.
Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado
sustanciador,
no admiten recurso.
A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá
decidir los
recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando
se trate de
asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudenc.ia
o establecer
un precedente judicial.
Artículo 5°. Elartículo 85 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda.
El juez declarará
inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna
los requisitos
exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo
82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté
reservado por la ley a
abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda
por sí mismo
o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de
su representante.
En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca,
para que el demandante
los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere,
rechazará la demanda.
Eljuez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción
o de competencia,
o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o
sus anexos aparece que
el término está vencido.
Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el
juez la enviará con sus
anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar
la demanda se
ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel
que negó su
admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.
Artículo 6°. El inciso final del artículo 97 del Código
de Procedimiento Civilquedará así:
También podrán proponerse como previas las excepciones de
cosa juzgada, transacción,
caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de
legitimación en la causa. Cuando
el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará
mediante
sentencia anticipada.
Artículo 7°. El parágrafo 32 del artículo 101
del Código de Procedimiento Civilquedará
así:
Parágrafo 3. Interrogatorio de las partes. El juez oficiosamente
interrogará de modo
XV exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán
formular el
interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese
necesario; luego de
ellos se fijará el objeto del litigio.
Artículo 8°. El artículo 116 del Código de Procedimiento
Civil quedara así:
Artículo 116. Certificaciones. Los secretarios de los despachos
judiciales pueden expedir
certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos
y la ejecutoria
de providencias sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá
certificaciones
sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones
de que no haya
constancia escrita; también en los demás casos autorizados
por la ley.
Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124 del Código
de Procedimiento Civil con el
siguiente parágrafo:
Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión
del proceso por causa legal, no
podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar
sentencia de primera
instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio
de la demanda o
mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6)
meses para
dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción
del expediente
en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia,
el funcionario perderá
automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual,
al día siguiente,
deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura y
remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien
proferirá la
sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin
embargo, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar
el proceso a otro
juez o magistrado si lo considera pertinente. El juez o magistrado que
recibe el proceso
deberá informar a la misma Corporación la recepción
del expediente y la emisión de la
sentencia.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad,
el proceso
pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano
que señale la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para la observancia de los términos señalados en el presente
parágrafo, el juez o
magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción,
disciplinarios y
correccionales establecidos en la Ley.
Artículo 10. El artículo 211 del Código de Procedimiento
Civil quedará así:
Artículo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento
de una
indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras,
deberá estimarlo
razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.
Dicho
juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no
sea objetada por la parte
contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá
ordenar la regulación
cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche
fraude o
colusión.
Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que
resulte en la
regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra
parte una suma equivalente al
diez por ciento (10%) de la diferencia.
?/
1--ArtícuIO11. El inciso 42 del artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil quedará así:
~-~
En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o
elaborados por
las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a
un expediente
judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos,
sin necesidad de presentación
personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará
a los documentos emanados de
terceros de naturaleza dispositiva.
Artículo 12. Elartículo 298 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 298. Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda
aducir en un proceso el
testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración
extra procesal con
citación de la contraparte.
Artrculo 13. Elartículo 348 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario,
el recurso de
reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los
del magistrado
sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala
de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan
un recurso de
apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones
que lo sustenten, por
escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la
notificación del auto,
excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso
en el cual
deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie
el auto.
Elauto que decide la reposición no es susceptible de ningún
recurso, salvo que
contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán
interponerse los
recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición;
podrá pedirse su
aclaración o complementación para los efectos de los artículos
309 y 311, dentro del
término de su ejecutoria.
Artículo 14. Elartículo 351 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera
instancia, excepto
las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir
en casación per
saltum, si fue re procedente este recurso.
Lossiguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser
apelables:
1. Elque rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
2. Elque niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. Elque niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que
rech ace de
plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley
o lo resuelva, el que
declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo
de pobreza.
6. Elque por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. Elque resuelva sobre una medida cautelar.
8. Losdemás expresamente señalados en este Código.
Artículo 15. Elartículo 354 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
¿; Artículo 354. Efectos en que se concede la apelacl6n.
Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la
competencia del
inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede
hasta que se
notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo,
el inferior
conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a
secuestro y
conservación de bienes y al depósito de personas, siempre
que la apelación no verse
sobre algunas de estas cuestiones.
2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento
de la
providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento
de la providencia
apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior
en lo que no dependa
necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las
sentencias que versen sobre el
estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas
partes, las que
nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas.
Las
apelaciones de las demás sentencias se concederán en el
efecto devolutivo, sin que
pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la
apelación.
La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo,
a menos que exista
disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el
apelante puede pedir
que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede
en el diferido,
puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo,
se remitirá el
original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará
con las
copias respectivas.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya
interpuesto
expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia,
las
demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de
las apeladas, o si la otra
parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el
efecto suspensivo o en
el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener
más de lo
concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento
de lo que esta
hubiere reconocido.
En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista
en los incisos 2° y 3° del
artículo 356.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación
en el
efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia.
Si la que se profiera
no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará
este
hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare
desiertos
dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia,
el superior decidirá en
esta todas las apelaciones cuando fuere posible.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto
apelaciones de los
mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes
de recibir la
v comunicación de que trata el inciso 2° del artículo
359 y aquella no hubiere sido apelada
,~ ~~ -
ToxlD el.borado por RLP.
ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el
inferior no podrá proferir
sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo
resuelto por el
superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno
de dichos autos,
deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá
recursos.
Artículo 16. Elinciso 22 del artículo 360 del Código
de Procedimiento Civilquedará así:
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante
la Corte
Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado,
formulada dentro del
término para alegar, se señalará fecha y hora para
audiencia, una vez que el proyecto
haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión.
Las partes podrán
hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el
mismo orden del
traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos
de lo alegado. La sala podrá
allí mismo dictar la respectiva sentencia.
A la audiencia deberán concurrir todos los magistrados integrantes
de la Sala, so pena
de nulidad de la audiencia.
Artículo 17. Elartículo 363 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponer/a. El recurso
de súplica
procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables,
dictados por el
magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia,
o durante el
trámite de la apelación de un auto. También procede
contra el auto que resuelve sobre
la admisión del recurso de apelación o casación y
contra los autos que en el trámite de
los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera
el magistrado sustanciador y
por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva
la apelación o
queja.
Elrecurso será decidido por el Magistrado que siga en turno.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres días
siguientes a la notificación del
auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador,
con
expresión de las razones en que se fundamenta.
Artículo 18. Elnumeral 1 del artículo 366 del Código
de Procedimiento Civilquedará así:
1. Lasdictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman
ese carácter, salvo
los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415
a 426.
Artículo 19. Los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código
de Procedimiento Civil
quedarán así:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a
quien se le resuelva
desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja,
casación, revisión o
anulación que haya propuesto.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de
manera desfavorable un
incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud
de nulidad o un amparo
de pobreza, sin perjuicio artículo 73.
2. Lacondena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación
que dio lugar a la
condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias
en derecho a ser
incluidas en la respectiva liquidación.
,A
¿
Artículo 20. El nombre de Título XXI del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
TíTULO XXI
TRÁMITE DE lOS PROCESOSDECLARATIVOS
Artículo 21. El artículo 396 del Código de Procedimiento
Civil quedará así:
Artículo 396. Se ventilará y decidirá en proceso
verbal todo asunto contencioso que no
esté sometido a un trámite especial.
Artículo 22. El artículo 397 del Código de Pr ocedimiento
Civil quedará así:
Artículo 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los
que no versen sobre derechos
patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal
de mayor y menor
cuantía.
Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el
trámite del proceso verbal sumario, el
cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia.
Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias
en ejercicio
de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en
este artículo.
Artículo 23. Elimínese del Código Procesal Civil
la siguiente titulación:
TíTULO XXII
PROCESO ABREVIADO
.
CAPíTU lO 11
Disposiciones Especiales
Artículo 24. Incorpórese el contenido del Capítulo
11,Disposiciones Especiales, artículos
415 a 426, del Título XXII Proceso Abreviado, al Capítulo
111¿Disposiciones Especiales,
del Título XXI Trámite especial de los procesos declarativos.
Artículo 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento
Civil quedará así:
Artículo 432. Tr6mite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán
las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento
del proceso, fijará los hechos del
litigio, practicará 105interrogatorios de parte en la forma establecida
en el artículo 101,
y dará aplicación al artículo 25 de la ley 1285 de
2009.
2. A continuación decretará las demás pruebas y las
practicará de la siguiente manera:
a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará
bajo juramento acerca de su
idoneidad y de 105fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán
las partes
controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente
su reemplazo
para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia.
En ningún caso
habrá lugar a objeción del dictamen.
b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados
por las partes y hayan
sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.
c) Recibirá las declaraciones de las testigos que se encuentren
presentes y prescindirá de
los demás.
d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando
la parte que la solicite no pueda
demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los
cuales ha de versar
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aquella.
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3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por
veinte minutos a cada parte,
primero al demandante y luego al demandado.
4. Lasentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes
o sus apoderados no
hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá
decretarse un receso
hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma
audiencia se
resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. la audiencia se registrará mediante un sistema de grabación
electrónica o
magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente
el nombre de las personas
que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la
justicia, los
documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia
y la parte
resolutiva de la sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del contenido
de las grabaciones. Cualquier
interesado podrá pedir la reproducción magnética
de las grabaciones, proporcionando
los medios necesarios.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará
parte del archivo del
juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos
los hechos susceptibles
de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones,
según el caso.
Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin
realizar audiencia, cuando por
disposición legal la falta de oposición del demandado determine
la emisión inmediata
de la sentencia.
Artículo 26. Elartículo 433 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 433. Incidentes y trámites especiales. El amparo
de pobreza y la recusación
solamente podrán proponerse antes de vencer el término para
contestar la demanda.
Los demás incidentes y trámites especiales deberán
proponerse en cualquier estado de
la audiencia y se decidirán en la sentencia, salvo la recusación
de peritos que se decidirá
previamente por auto que no admitirá recursos.
Artículo 27. Elartícuio 434 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 434. Recursos y su trámite. La apelación
de autos deberá interponerse
inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará
y decidirá por escrito, en la
forma dispuesta en el régimen general.
Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido,
el apelante deberá
suministrar los recursos necesarios para las copias y la reproducción
de la
correspondiente grabación que deban enviarse al superior, y se
aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en el articulo 354 y en el inciso 4° del
artículo 356.
En las apelaciones de sentencias, admitido el recurso se señalará
día y hora para la
audiencia de alegaciones y fallo, en la que se dará aplicación
a los numerales 3 y 5 del
artículo 432.
Parágrafo. Tanto en primera como en segunda instancia, en el acta
respectiva
únicamente se incorporará la parte resolutiva de la sentencia,
sin que en ningún caso
pueda hacerse reproducción escrita de la audiencia.
Artículo 28. Elartículo 439 del Código de Procedimiento
Cívilquedará así:
Artículo 439. Tr6mite de la audiencia. La audiencia se sujetará
a lo establecido en el
artículo 432, en todo lo que sea pertinente, pero en ella no se
practicarán más de dos
testimonios por cada hecho.
Artículo 29. Se adiciona el artículo 497 del Código
de Procedimiento Civil con el
siguiente inciso final:
Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán
discutirse mediante recurso de
reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no
se admitirá ninguna
controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del
control oficioso de legalidad.
Artículo 30. Elartículo 507 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artfculo 507. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución
y condena en costas.
Cumplida la obligación dentro del término señalado
en el mandamiento ejecutivo, se
condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá
pedir dentro de los tres
días siguientes a la notificación del auto que las imponga,
que se le exonere de ellas si
prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor
no se
allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como
incidente, que no impedirá la entrega
al demandante del valor del crédito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará,
por medio de auto,
el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente
se
embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para
el cumplimiento de las
obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación
del
crédito y condenar en costas al ejecutado.
Elauto s~ notificará por estado y contra él no procederá
recurso de apelación.
Artículo 31. Elartículo 510 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 510. Tr6mite de las excepciones. De las excepciones formuladas
con expresión
de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante
por diez días, mediante auto,
para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda
hacer valer.
Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan
los artículos 430 a 434
del C. P. c., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto
fuere de mínima cuantía.
a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad
del mandamiento
ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás,
pero en este caso el superior
deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
306;
b) Lasentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin
al proceso;
en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se
condenará al
ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido
con ocasión de las
medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios
se hará como dispone
el inciso final del artículo 307;
c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia
ordenará
llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará
al ejecutado en las
costas del proceso y ordenará que se liquiden;
Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto
en el numeral
6 del artículo 392.
TexID elabo..do por RlP.
d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia
limitará la
responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los
bienes en el
respectivo proceso de sucesión.
Artículo 32. Elartículo 521 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 521. Uquidaci6n del crédito y de las costas. Para
la liquidación del crédito y las
costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 22 del artículo
507, o notificada la
sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente
favorable
al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación
del crédito con
especificación del capital y de los intereses causados hasta la
fecha de su presentación,
y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel
y de estos, de acuerdo
con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos
que la
sustenten si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra
parte, en la forma dispuesta en
el artículo 108, por el término de tres días, dentro
del cual podrá formular objeciones
relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente
deberá acompañar, so
pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen
los errores puntuales
que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica
la liquidación por auto que
solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere
de oficio la cuenta respectiva.
El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá
efectuar el remate de
bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto
de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar
la liquidación, para lo
cual se tomará como base la liquidación que esté
en firme.
Parágrafo transitorio. El Consejo Superior de la Judicatura implementará
los
mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la
liquidación de
créditos.
Artículo 33. Elartículo 523 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 523. Señalamiento de fecha para remate. Enfirme
el auto de que trata el
inciso 22 del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo
510, el ejecutante
podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes
que lo permitan, siempre
que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté
en firme la
liquidación del crédito. Enfirme esta, cualquiera de las
partes podrá pedir el remate de
dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos
o
secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos
o declarado
que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo,
no se fijará fecha
para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean
resueltos.
Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado
a los terceros acreedores
hipotecarios o prendarios.
En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de
legalidad previsto en el
artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la
licitación, que será el setenta por
ciento (70%) del avalúo de los bien es.
'/
c>
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el artículo 533.
Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no
procederán
recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito
sin necesidad de auto que
lo ordene.
Artículo 34. Elartículo 527 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 527. Diligencia de remate y adjudicación. Llegados
el día y la hora para el
remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en
alta voz la apertura de la
licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado
sus ofertas para adquirir
los bienes subastados. El sobre deberá contener además de
la oferta suscrita por el
interesado, el depósito previsto en el artículo 526, cuando
fue re necesario.
Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez
o el encargado de
realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz
las ofertas que reúnan los
requisitos señalados en el presente artículo. A continuación
adjudicará al mejor postor
los bienes materia del remate.
Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar
la validez del
remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se devolverán los títulos de las
sumas depositadas a quienes las
consignaron~ excepto la que corresponda al rematante, que se reservará
como garantía
de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente,
se procederá en forma
inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve
a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes,
si para el pago
al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos
de ellos, la
subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado
las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa,
el rematante se
tendrá como cesionario del derecho litigioso.
Elapoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su
representado, requerirá
facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta
poder debidamente
autenticado con presentación personal.
Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará
constar:
1. Lafecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan
hecho y el nombre de los
postores.
4. La designación del rematante, la determinación de los
bienes rematados, y la
procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos
a registro.
5. Elprecio del remat e.
Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello
se dejará constancia en el
acta.
Artículo 35. Elartículo 530 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 530. Saneamiento de nuiidades y aprobación del
remate. Las irregularidades
que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas
si no son alegadas
antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen
después de esta, no
~J serán oídas. c..~
Elacreedor hipotecario o prendario podrá solicitar ante juez que
se le adjudique el bien
hipotecado o prendado, para el pago de la obligación garantizada,
siempre que sobre el
respectivo bien no existan otras garantías reales.
A la solicitud deberá acompañar título que preste
mérito ejecutivo, el contrato de
hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad
del
demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia,
un
certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deben haber
sido expedidos
con una antelación no superior a cinco días. También
acompañará el avalúo a que se
refiere el artículo 516, así como una liquidación
del crédito a la fecha de la petición. El
juez, sin necesidad de librar mandamiento, comunicará la solicitud
al propietario,
informándole su derecho a ejercer oposición y las consecuencias
jurídicas del trámite, en
la forma dispuesta en los artículos 315 y 320, quien podrá,
en el término de cinco días,
formular las oposiciones previstas en los artículos 492 y 509,
o cuestionar el título
ejecutivo por vía de excepción, o solicitar que antes de
la adjudicación se someta el bien a
subasta, caso en el cual se procederá en la forma establecida en
los artículos 523, 525 a
528 y 529,.en lo pertinente. Si no se presentaren postores, se procederá
a la adjudicación
en la forma aquí prevista.
En caso de oposición, el juez competente librará mandamiento,
decretará el embargo y
secuestro del bien y seguirá el trámite previsto en el artículo
510.
Cuando el deudor sólo objete el avalúo en la forma dispuesta
en el artículo 516, el juez
la tramitará y decidirá. De la misma manera se procederá
cuando se objete la
liquidación del crédito, en la forma dispuesta en el artículo
521.
Cuando no exista oposición, ni objeciones, ni petición de
remate previo, el juez
adjudicará el bien al acreedor mediante auto, por un valor equivalente
al 90% del
avalúo establecido en la forma dispuesta en el artículo
516. Será ineficaz toda
adjudicación que se realice por un valor inferior.
Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito,
el acreedor deberá
consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo dentro
de los tres días
siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición. Si
no lo hiciere, se
entenderá desistida la petición.
A este trámite no se puede acudir cuando el bien se encuentre embargado
ni cuandc
existan acreedores de mejor derecho.
Parágrafo 10. Una vez adjudicado el bien, el juez comisionará
para la diligencia de
entrega del inmueble, si fuere necesario.
Articulo 38. Elnumeral 6 del artículo 555 del Código de
Procedimiento Civilquedará así:
6. Si el embargo de los bienes perseguidos se hubiere practicado, y el
ejecutado nc
propone excepciones, se ordenará, mediante auto, el avalúo
y remate de dichos bienes
para que con el producto se pague al demandante el crédito y las
costas. Para realizar e
avalúo será necesario que los bienes estén secuestrados.
Artículo 39. Elnumeral 8 del artículo 690 del Código
de Procedimiento Civilquedará así:
8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes
dE
responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación
de le
demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta
sobre bienes sujetos é
...:..~
-
.t
t
Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo
anterior, el juez aprobará e
remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el
que dispondrá:
1. Lacancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios
que afecten al bien objete
del remate.
2. Lacancelación del embargo y del secuestro.
3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio,
las cuales
deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes
a la expedición de este
último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se
inscribirá y protocolizará
en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la
escritura se agregará
luego al expediente.
4. Laentrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que
el ejecutado tenga er
su poder.
6. La expedición o inscripción de nuevos títulos
al rematante de las acciones o efecto'
públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración
de que quedar
cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
7. Laentrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de
su crédito y la'
costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero,
cuando se
remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada
con hipotecc
o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado
el sobrante del precio que
quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía
del resto de la obligación
salvo que las partes dispongan otra cosa.
Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el
producto de
remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya
sido entregado al rematante
y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios
públicos
cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito,
causados hasta la fecha de la
entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días
desde la aprobación de
remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso
de gastos.
Elincumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta
disciplinaria
gravisima.
Artículo 36. Elartículo 533 del Código de Procedimiento
Civilquedará así:
Artículo 533. Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta
de postores, el jue
señalará fecha y hora para una nueva licitación.
Si tampoco se presentaren postores, SE
repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Si
n embargo, fracasada la segund¡;
licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un
nuevo avalúo, el cual seri
sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo
516; la misma posibilidac
tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año
desde la fecha en que e
anterior avalúo quedó en firme.
Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos
que para la primera.
Artículo 37. ElCapítuloVIdel TítuloXXVII,SecciónSegunda
del LibroTercero del Códigc
de Procedimiento Civil,tendrá como título Realización
Especial de la Garantía Real. E
artículo 544 del Código de Procedimiento Civilquedará
así:
¿ti
rulo oIobomlo par RlP.
registro, de propiedad del demandado. La medida será decretada
una vez prestada la
caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se
causen.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición
de este el juez
ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la
inscripción de la
demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en
cantidac
suficiente para el cumplimiento de aquella.
Eldemandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento
de la inscripción de
la demanda o del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica,
casos en
los cuales se aplicará en lo pertinente el artículo 519.
Artículo 40. ElArtículo 38 de la Ley640 quedará así:
Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si
la materia de que se trate
es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá
intentarse antes de acudi.
a la jurisdicción civil en los procesos declarativos, con excepción
de los de expropiaciór
y los divisorios.
Artículo 41. Autenticidad de la demanda. La demanda con que se
promueva cualquiel
proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica
y nc
requiere presentación personal ni autenticación.
Artículo 42. Remisión al proceso verbal. Las referencias
al proceso ordinario y al
proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil,deberán
entenderse
hechas al proceso verbal.
Artículo 43. Autorización de copia de escritura pública.
La reposición de copia de
escritura pública en los casos previstos por la ley será
autorizada por el notario.
El interesado a quien asista un interés legítimo, ya sea
por haber sido parte en la
relación jurídica o su beneficiario, podrá solicitar
la reposición de la primera copia
auténtica extraviada, perdida, hurtada o destruida, mediante escrito
dirigido al notaric
correspondiente.
Elnotario, una vez verificado el interés legítimo del solicitante,
expedirá copia auténtice
de la escritura, con las anotaciones que fueren pertinentes, dejando constancia
de ellc
en el protocolo notarial.
Artículo 44. Se derogan el inciso 2° del parágrafo 32
del artículo 101, el numeral 2 de
artículo 141, el inciso 2° del artículo 377, el numeral
5 del artículo 392, el inciso 22 de
numeral 6 del artículo 393, los artículos 398, 399, 401,
405, el Capítulo I "Disposicione~
Generales del TituloXXII Proceso Abreviado de la Sección 1Los procesos
Declarativos de
Libro 111Los procesos Y la expresión. Con la misma salvedad deben
consultarse la~
sentencias que decreten la interdicción Y las que fueren adversas
a quien estuve
representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos
del artículo 38E
del Código de Procedimiento Civil; los articulos 51 a 97 del Decreto
2303 de 1989; y e
articulo 4°, los incisos 1° Yr y el parágrafo 3° del
articulo 8° de la Ley 721 de 2001.
Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396,
397, 432, 433, 434 Y 439, le
derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 Y del Capítulo
1 ¿Disposicione~
Generales¿, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección
I Lo s proceso~
Dec\arativos, del Libro 111Los procesos del Código de Procedimiento
Civil y le
t7<.
modifi~ación al articulo 38 de la ley 640 de 2001, entrarán
en vigencia a partir del 1° d.
enero de 2011 en forma gradual a ~edida que se disponga de los recursos
ffsicos
necesarios, según lo determine el 9onsejo Superior de la Judicatura,
en un plazo
máximo de tres años. Los procesos ~rdinarios
y abreviados en los que hubiere sido
admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones,
seguirán el
,. . I I ' I d
.
tramite previsto por a ey que regla curn o se promovieron.
~
prTULO 11
Reformas al e digo Procesal del Trabajo
y de I Seguridad Social
Artículo 45. El artículo 5° del Códig9 Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social,
modificado por el artículo 3° de la Ley 112 de 2001, quedará
así:
Artículo 5°. Competencia por razón del lugar. La competencia
se determina por el
último lugar donde se haya prestado \el servicio o por el domicilio
del demandante, a
elección de este. En los circuitos dond~ no haya juez laboral conocerá
de los procesos el
respectivo juez del circuito, civil o, en ~u defecto, promiscuo.
Artículo 46. Modifíquese el artículo 12 del Código
del Procedimiento del Trabajo y de la
Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712
de 2001, el cual quedará
así:
Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía.
Los jueces laborales de circuito
conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía
exceda del equivalente a veinte
(20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera
instancia de todos los
demás.
Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos
el respectivo juez de
circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple,
donde existen
conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía
no exceda del equivalente a
veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 47. El numeral 3 del parágrafo 1° del artículo
77 del Código Procesal del Trabaje
y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley
1149 de 2007, tendrá ur
tercer inciso, cuyo texto será el siguiente:
Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas
con documento'
pretensiones de. la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables
de
trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará
en relación con las demá
pretensiones.
Artículo 48. Modifíquese el artículo 86 del Código
del Procedimiento del Trabajo y de la
Seguridad Social, el cual quedará así:
Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la
vigencia de la presentE
ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo
serár
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía
exceda de dosciento'
veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 49. Modifíquese el artículo 93 del Código
del Procedimiento del Trabajo y de le
Seguridad Social, el cual quedará así:
Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente
en la Corte, la Sala, dentr<
de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si
es o no admisible el recurso. Si fuen / c~ -
T ...J..h---A..._.. DID
admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para
que dentro de este
término present en las demandas de casación. En caso contrario
se procederá a la
devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá
si se ajusta a los
requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará
el traslado de ella a quienes no
sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para
que formulen sus alegatos.
Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo,
se declarará
desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa
de 5 a 10 salarios
mínimos mensuales.
CAP(TULO 11I
Medidas sobre conciliación extrajudicial
Artículo 50. Los egresados de las Facultades de Derecho podrán
realizar judicatura ad
honórem en las casas de justicia como delegados de las entidades
en ellas presentes, así
como en los centros de conciliación públicos. En este último
caso, es necesario haber
cursado y aprobado la formación en conciliación que para
judicantes establezca el
Ministerio del Interior y de Justicia. También podrán cumplir
con el requisito de la
judicatura, como asesores de los conciliadores en equidad.
Lajudicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación
públicos, o como
asesores de los conciliadores en equidad, tendrá una duración
de siete (7) meses;
quienes la realicen tendrán derecho a ser nombrados en empleos
de carrera en
cualquier entidad u organismo estatal, en caso de igualdad de puntaje
en la lista de
elegibles.
Artículo 51. Adiciónese un parágrafo al artículo
10 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto
será el siguiente:
Parágrafo 4°. En ningún caso, las actas de conciliación
requerirán ser elevadas a
escritura pública.
Artículo 52. Elartículo 35 de la Ley640 de 2001 quedará
así:
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles
de conciliación, la
conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad
para acudir ante las
jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad
con lo
previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los
asuntos civiles y de
familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante
la conciliación en
equidad.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total
o parcial, se
prescindirá de la conciliación prevista en el artículo
101 del Código de Procedimiento
Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables
contemplen come
obligatoria en el trámite del' proceso, salvo cuando el demandante
solicite SL
celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se
efectúe la audiencia de
conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término
previsto en e
inciso r del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere
celebrado por cualquie
causa; en este último evento se podrá acudir directamente
a la jurisdicción con la sola
~ presentación de la solicitud de conciliación.
~
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción
cuando bajo la gravedad de
juramento, que se entenderá prestado con la presentación
de la demanda, se
manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación Yel
lugar de trabajo de
demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto
y la práctica de
medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción.
De lo contrario
tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como
requisito de procedibilidad, de
conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea
requisito de procedibilidad y se
instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos
22 y 29 de esta
ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su
inasistencia a la
audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios
mínimos legalec
mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo r. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud
de conciliación e
interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas
documentales e
anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual
proceso; e
mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación.
De fracasar le
conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas
las pruebas que la!
partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación,
estando en su poder.
Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos,
antes de convocar a le
audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de
los requisito~
establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento,
el procurador, por
auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para
lo cual concederá ur
término de cinco (5) días, contados a partir del día
siguiente a la notificación del auto
advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan
subsanado, se entenderá que
desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección
deberá presentarse
con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena
subsanar la
solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.
CAprTULO IV
Reformas en relación con las atribuciones del Consejo Superior
de la Judicatura
Artículo 53. Para efectos de la descongestión judicial el
Consejo Superior de le
Judicatura le dará prioridad a la creación y puesta en funcionamiento
de los juzgado'
municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.
Artículo 54. Facúltense a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y e
las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura
para que celebrer
convenios con el Sena a efecto de que los estudiantes de secretariado
y secretariadc
ejecutivo hagan sus pasantías en los distintos despachos judiciales
del país. Para esto
efectos, se deberá dotar a los despachos judiciales de los medios
técnicos necesario
para que los pasantes puedan cumplir su labor.
Artículo 55. Los jueces Y magistrados podrán tener en sus
despachos judiciales e
número de judicantes que consideren necesario, para lo cual la
Sala Administrativa de
Consejo Superior de la Judicatura dotará a cada despacho judicial
de los elemento~
. V'
técnicos que se requieran para el desarrollo de la labor de los
judicantes.
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TilvlD elaborada oor RlP.
Artículo 56. El Consejo Superior de la Judicatura podrá
disponer lo necesario para que
en las casas de justicia funcionen juzgados municipales de pequeñas
causas y
competencia múltiple, que tengan carácter itinerante en
áreas rurales, con jornadas
parciales programadas aun en días no hábiles.
CAPfTULO V
Reformas relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo
Artículo 57. El artículo 132 del Código Contencioso
Administrativo tendrá un numeral
14, cuyo texto será el siguiente:
14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra
entidades
del nivel nacional.
Artículo 58. El numeral 10 del artículo 1346 del Código
Contencioso Administrativo
quedará así:
Artículo 1348. Competencia de los jueces administrativos en primera
instancia. Los
jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos:
10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra
entidades
de carácter departamental, distrital o municipal.
Artículo 59. El artículo 139 del Código Contencioso
Administrativo tendrá un inciso
nuevo, cuyo texto será el siguiente:
El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales
que
tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
Artículo 60. El artículo 145 del Código Contencioso
Administrativo tendrá un nuevo
parágrafo, cuyo texto será el siguiente:
Parágrafo. El demandado deberá aportar con la contestación
de la demanda todas la
pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
Laomisión de
este deber se tendrá como indicio grave en su contra.
Artículo 61. ElCódigo Contencioso Administrativo tendrá
un nuevo artículo, cuyo textc
será el siguiente:
Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única,
primera o segunda
instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo
de Estado, serár
adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del
artículo 181 serár
de Sala excepto en los procesos de única instancia.
Artículo 62. Adiciónese un nuevo inciso al artículo
173 del Código Contencioso
Administrativo, cuyo texto será el siguiente:
Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento,
la Secretarí¡¡
remitirá los oficios correspondientes.
Artículo 63. ElCódigo Contencioso Administrativo tendrá
un nuevo artículo transitorio
cuyo texto será el siguiente:
Artículo Transitorio 194A. Del recurso extraordinario de súplica.
Los procesos po
recursos extraordinarios de súplica que están en trámite
y pendientes de fallo en la Sale
Plena de lo Contencioso Administrativo, pasarán al conocimiento
y decisión de las Sala
Especiales Transitorias de Decisión previstas en la Ley954 de 2005.
-...
77
Artículo 64. Adiciónese un nuevo artículo al Código
Contencioso Administrativo, cuyo
texto será el siguiente.
Artículo Nuevo 2l0A. En segunda instancia no se tramitará
incidente de regulación de
honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá
al juez de primera instancia
para que lo tramite y decida.
En primera y en única instancias el incidente de regulación
de honorarios no suspende
el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.
Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código
Contencioso Administrativo
quedará así:
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le
señale, la suma que
prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios
del proceso,
cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá
al interesado,
cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso
anterior no se
acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el
demandante ha desistidc
de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del
expediente.
Artículo 66.' ElCódigo Contencioso Administrativo tendrá
un nuevo artículo, cuyo texto
es el siguiente:
Artículo 2llA. Reglas especiales para el procedimiento ordinario.
Una vez vencido e
término de fijación en lista y en los procesos que no se
requiera la práctica de pruebas
el juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien
sobre aquelloc;
aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables
para decidir. En esta
audiencia podrá dictarse sentencia.
Artículo 67. Elartículo 212 del Código Contenciosos
Administrativo quedará así:
Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación
contra la sentencia de
primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a
quo. Una vez sustentado e
recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el
recurso no es sustentadc
oportunamente, se declarará desierto por el inferior.
Eltérmino para interponer y sustentar la apelación será
de 10 días, contados a partir dé
la notificación de la sentencia.
Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso,
si reúne 1m
requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará
personalmente a
Ministerio Público y por estado a las otras partes.
Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita
el recurso, podrán
pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en
el artículo 214 de
Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará
un término hasta de die.
(10) días.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término
probatorio, se ordenar2
correr traslado a las partes por el término común de diez
(10) días para alegar de
conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé
traslado del expediente al Ministeric
Público, para que emita su concepto.
T _I_L ___
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n
términos que defina al Consejo Superior
del Judicatura, podrán fa lIarse oralmente, er
audiencia pública a la cual asistirán las partes pero no
intervendrán, para lo cual lo
jueces, las salas de magistrados de tribunal o del Consejo de Estado sesionarán
dictande
el fallo respectivo, debidamente motivado y justificando su decisión
de la misma
manera que las sentencias escritas.
Para estos efectos, la motivación será oral, por parte del
juez o magistrado ponente
pero la parte resolutiva de la decisión se dejará constando
por escrito, en une
providencia, que surtirá los mismos efectos de cualquier otra sentencia.
CAprTUlO VI
Medidas sobre extinción de dominio
Artículo 73. Funciones de policía administrativa de la Direcci6n
Nacional dE
Estupefacientes. El Subdirector Jurídico de la Dirección
Nacional de Estupefaciente
tendrá funciones de Policía de índole Administrativa
para hacer efectiva la entrega rea
y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades
y/e
establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción
de dominio de
acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley793 de 2002.
Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa
para hacer efectiva la entrega e
favor de la Nación - Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra e
Crimen Organizado Frisco - Dirección Nacional de Estupefacientes
DNE, de los biene
respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas
de embargo
secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las
oposicione
presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento
en la oportunidad
procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento
de la medidc
cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.
Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales
estarán obligadas e
prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas
actuaciones.
Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta
y ocho (48) horas hace
efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes
sobre lo!
cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de
dominio.
El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por
el medio má!
expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título
se encuentre ocupandc
o administrando el bien.
Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación
del acto, el Subdirecto
Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión
al Inspector, Corregidor e
Comisario de Policía.
Artículo 74. LaLey793 de 2002 tendrá un nuevo artículo,
cuyo texto será el siguiente:
Artículo 9 A. De los medios de prueba. Son medios de prueba la
inspección, le
peritación, el documento, el testimonio y la confesión,
'( el insicio.
El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no contenidos
en esta ley, dE
acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derecho
fundamentares.
Artículo 75. LaLey793 de 2002 tendrá un nuevo artículo,
cuyo texto será el siguiente:
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-
Articulo 10 A. Del Trámite Abreviado. En caso de incautación
de dineros o valores tales
como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario,
poseedor o
tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento,
Ysiempre que
no comparezca alguien que demuestre interés legítimo, el
operador judicial de
conocimiento dictará, dentro de los diez días siguientes,
resolución de procedencia de la
acción de extinción de dominio, y la remitirá al
juez competente para que adelante el
trámite correspondiente para la declaración de extinción
de dominio a favor del Fondo
para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra
el Crimen Organizado, a más
tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva
resolución.
Artículo 76. Elarticulo 11 de la ley 793 de 2002 quedará
así:
Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción
el Fiscal General de la Nación
directamente, o a través de los Fiscales Delegados que conforman
la Unidad Nacional
para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de
Activos o en su defecto
los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados
de cada
seccional.
la segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite
de extinción se surtirá
ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal- Extinción
del Derecho de Dominio y
contra el lavado de Activos.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar
donde se
encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción
de
dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales,
será
competente el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente
con el mayor
número de jueces penales del circuito especializado. la aparición
de bienes en otros
lugares, posterior a la resolución de inicio de la acción,
no alterará la competencia.
Artículo 77. los incisos 1° y 2° del artículo 12
de la Ley793 de 2002 quedarán así:
Artículo 12. Fase Inicial. El fiscal competente para conocer la
Acción de Extinción de
Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información
que le haya sido
suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente
ley, con el fin de
identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción,
recaudar los medios de
prueba que evidencien cu alquiera de las causales previstas en el artículo
2° y
quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza
de terceros.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas
cautelares, o solicitar al
Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda,
que comprenderán la
suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de
los bienes, de dinero en
depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y
de los rendimientos de los
anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible
su
aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional
de Estupefacientes será el
secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.
Artículo 78. la ley 793 de 2002 tendrá un nuevo articulo,
cuyo texto será el siguiente:
Artículo 12 A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito
de identificar bienes y
recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a
invocar, el
fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:
V' Registros y Allanamientos.
¿;"-j
Interceptaciones de comunicaciones telefónicas Ysimilares.
Recuperación de información dejada al navegar por Internet
u otros medios
tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; Y
Vigilancia de cosas.
Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas
de investigación se deberá
proferir decisión de sustanciación que contenga las razones
o motivos fundados para su
práctica.
Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en la Ley906
de 2004.
Artículo 79. LaLey793 de 2002 tendrá un nuevo artículo
12 B, del siguiente tenor:
Artículo 12 B. Si durante la fase inicial no se logran identificar
bienes sobre los cuales
podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia
de alguna de las causales
previstas en el artículo 22 de esta ley, el Fiscal competente se
abstendrá de iniciar
trámite de extinción de dominio mediante resolución
interlocutoria contra la cual
proceden los recursos de ley.
Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición
de parte aunque se encuentre
ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen
los fundamentos
que sirvieron de base para proferirla.
Artículo 80. Elartículo 13 de la Ley793 de 2002 quedará
así:
Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción
de extinción de dominio se
cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución
interlocutoria en la que propondrá los
hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se
persiguen, la causal que
se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias
conducentes
que evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza
de terce ros se
deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten
la presunción de
buena fe que se predica sobre los mismos.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las
medidas cautelares, o
podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas,
según corresponda, las
cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la
resolución de inicio a los
afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Contra esta decisión
proceden los recursos de ley.
2. La resolución de inicio se comunicará al Agente del Ministerio
Público y se notificará
dentro de los cinco (S) días siguientes a las personas afectadas
enviándoles
comunicación a la dirección conocida en el proceso y fijando
en el inmueble objeto de la
acción, noticia suficiente del inicio del trámite y el derecho
que le asiste a presentarse al
proceso.
Cuando el afectado se encuentre fuera del país la notificación
personal se surtirá con su
apoderado a quien se le haya reconocido personería jurídica
en los términos de la ley.
3. Transcurrido cinco (5) días después de libradas las comunicaciones
pertinentes Yde
haberse fijado la noticia suficiente, se dispondrá el emplazamiento
de quienes figuren
como titulares de derechos reales principales o accesorios según
el certificado de
registro correspondiente o en su defecto a sus herederos o beneficiarios
en caso de
r c_~
T..ID .Iaborado oor RlP.
bienes en sucesión por causa de muerte, para que comparezcan a
hacer valer sus
derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá
fijado en la Secretaría por
el término de cinco (5) días y se publicará por una
vez dentro de dicho término, en un
periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora
con cobertura en la
localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de
los tres (3) días
siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto,
el proceso continuará con la
intervención del curador ad Htem, quien velará por el cumplimiento
de las reglas del
debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al trámite.
5. Posesionado el curador ad lítem o notificados personalmente
todos los afectados, por
Secretarra se correrá un traslado común de cinco (5) días
a los intervinientes, quienes
podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces
para fundar su
oposición.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las
pruebas solicitadas que se
consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el
investigador,
las que se practicarán en un término de treinta (30) días
que no será prorrogable. La
negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado será susceptible
de los recursos
de ley.
Ladecisión que decrete pruebas de oficio no será susceptible
de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará que
por Secretaría se corra el
traslado por el término común de cinco (5) dfas, durante
los cuales los intervlnientes
alegarán de conclusión. Esta decisión solo será
susceptible del recurso de reposición.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días
siguientes el fiscal
dictará una resolución en la cual decidirá respecto
de la procedencia o improcedencia
de la extinción de dominio.
9. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior
se remitirá el expediente
completo al juez competente, quien dará el traslado de la resolución
a los intervinientes
por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla
aportando o solicitando
pruebas.
Dentro de los quince (15) días siguientes de practicadas las pruebas
solicitadas el juez
dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción
de dominio o se abstendrá de
hacerlo. Lasentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio
solo procederá el
recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio
Público, que será
resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes
a aquel en que el
expediente llegue a su Despacho. La sentencia de primera instancia que
niegue la
extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en
todo caso al grado
jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de
buena fe, el
fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional
de consulta. En los demás casos,
será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio,
incluida la improcedencia
que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.
En todo
T..ID.._ porRLP.
caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados
propongan con
esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables
y de obligatorio
cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria
gravísima.
Artículo 81. LaLey793 de 2002 tendrá un nuevo artículo,
cuyo texto será el siguiente:
Artículo 14 A. De los recursos. Contra las providencias interlocutorias
proferidas por el
fiscal que conoce del trám, ite proceden los recursos de reposición,
apelación y queja,
que se interpondrán por escrito y se tramitarán conforme
al procedimiento establecido
en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto
en la presente
ley.
Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelación y
la que ordena el traslado
a los sujetos procesales para alegar de conclusión, serán
las únicas resoluciones de
sustanciación impugnables, contra las cuales solo procederá
el recurso de reposición.
Parágrafo. En los eventos en que el material probatorio allegado
por el recurrente
demuestre de manera anticipada que sobre el bien de su propiedad no concurre
la
causal invocada en la resolución de inicio, el fiscal que conozca
de los recursos podrá
excluir el bien como objeto de la acción, siempre que tal decisión
no se funde en un
medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate probatorio.
CAPrTUlO VII
Reformas al Código de Procedimiento Penal
Artículo 82. Elartículo 57 de la Ley906 de 2004 quedará
así:
Artículo 57. Tr6mite para el impedimento. Cuando el funcionario
judicial se encuentre
incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo
a quien le sigue en
turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría
del impedido o todos
estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en
el término
improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda
continuar el
trámite de la actuación, el superior funcional de quien
se declaró impedido decidirá de
plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará
a la autoridad que deba
resolver lo pertinente.
Artículo 83. LaLey906 de 2004 tendrá un nuevo artículo,
cuyo texto será el siguiente:
Artículo 58 A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado
por un
magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva,
quienes se
pronunciarán en un término improrrogable de tres días.
Aceptado el impedimento del
magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno
y si hubiere necesidad,
se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose
de Magistrado de
Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema
de Justicia para que dirima de
plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia Y la Sala rechazare
el
impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de
aceptarlo se sorteará un
/ 'A'
conjuez, si a ello hubiere necesidad. 4;~ _,
1I
Artículo 84. Elartículo 60 de la Ley906 de 2004 quedará
así:
Articulo 60. Requisitos Y formas de recusación. Si el funcionario
en quien se dé una
causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá
recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en
que la
recusación se funda, se continuará el trámite previsto
cuando se admite causal de
impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde
resolver para
que decida de plano. Si la recusación versa sobre Magistrado decidirán
los restantes
magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos
de este Código, pero presentada
la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante
providencia motivada.
Articulo 85. Elartículo 96 de la Ley906 de 2004 quedará
así:
Artículo 96. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo
de bienes, cuando el
imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza
de compañía de seguros
o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para
garantizar el pago de los
daños y perjuicios que lIegaren a establecerse, como de las demás
obligaciones de
contenido económico.a que hubiere lugar.
Lacaución en dinero efectivo se considerará embargada para
todos los efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá
prestarla dentro de un término
no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que
se impuso.
Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará
al peticionario
temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las
medidas cautelares se
hubieren ocasionado al imputado.
También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión
o sentencia absolutoria
o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106
sin que se hubiere promovido el
incidente de reparación integral o trascurridos 60 días
contados a partir de la
ejecutoriada de la providencia del artículo 105 condenatoria en
perjuicios sin que se
presentare demanda ejecutiva ante el juez civil.
Artículo 86. Elartículo 102 de la Ley906 de 2004 quedará
así:
Artículo 102. Procedencia Y ejercicio del incidente de reparación
integral. En firme la
sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima,
o del fiscal o del
Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará
dentro de los ocho (8)
días siguientes a la audiencia pública con la que dará
inicio al incidente de reparación
integral de los daño s causados con la conducta criminal y ordenará
las citaciones
previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de
ser solicitadas por el
incidentante.
Articulo 87. Elartículo 103 de la Ley906 de 2004 quedará
así:
Articulo 103. Tr6mite del incidente de reparación integral. Iniciada
la audiencia el
incidentante formulará oralmente su pretensión en contra
del declarado penalmente
responsable, con expresión concreta de la forma de reparación
integral a la que aspira e
indicación de las pruebas que hará valer.
Eljuez examinará la pretensión y deberá rechazarla
si quien la promueve no es víctima
o esta acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera
la única pretensión
t7
T_ oIabor8dopor RlP.
formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición
de víctima será
objeto de los recursos ordinarios en lostérminos de este código.
.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento
del condenado Yacto seguido
ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar
dará término al incidente.
En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia
dentro de los ocho (8)
días siguientes para intentar nuevamente la conciliación
Yde no lograrse, el sentenciado
deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
Artículo 88. Elartículo 105 de la Ley906 de 2004 quedará
así:
Artículo 105. Decisi6n de reparaci6n integral. En la misma audiencia
el juez adoptará la
decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.
Artículo 89. Elartículo 106 de la Ley906 de 2004 quedará
así:
Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación
integral por medio de este
procedimiento especial caduca treinta (30) días después
de haber quedado en firme el
fallo condenatorio.
Artículo 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará
así:
Artículo 178. Trámite del recurso de apelaci6n contra autos.
Se interpondrá, sustentará
y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia.
Si el recurso fuere
debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior
en el efecto
previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá
en el término de cinco (5)
días y citará a las partes e intervinientes a audiencia
de lectura de auto dentro de los
cinco (5) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá
de cinco (5) días para
presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y
decisión. La audiencia de
lectura de providencia será realizada en 5 días.
Artículo 91. El artículo 179 de la Ley906 de 2004 quedará
así:
Artículo 179. Trámite del recurso de apelaci6n contra sentencias.
El recurso se
interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará
oralmente y correrá
traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los
cinco (5) días
siguientes, precluido este término se correrá traslado común
a los no recurrentes por el
término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la
apelación en el término
de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura
de fallo dentro de los diez
días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta
con diez
días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y
decisión. Elfallo será leído
en audiencia en el término de diez días.
Artículo 92. LaLey906 de 2004, tendrá un nuevo artículo
179A, del siguientetenor:
Artículo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación
se declarará desierto,
mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.
Artículo 93. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo
179 B, del siguiente tenor:
Texlo oI.bo..do por RLP.
Artfculo 179 B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario
de primera
instancia deniegue el recurso de apelación¡ el recurrente
podrá interponer el de queja
dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega
el recurso.
Artículo 94. LaLey906 de 2004 tendrá un nuevo artículo
179 C¡del siguiente tenor:
Artículo 179 C. Interposición. Negado el recurso de apelación,
el interesado solicitará
copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes,
las cuales SE
compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día
y se enviarár
inmediatamente al superior.
Artfculo 95. LaLey906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179
D, del siguiente tenor:
Artículo 179D. Trámite. Dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo de las copia~
deberá sustentarse el recurso¡ con la expresión de
los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Siel recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación
procesal, ordenará a
inferior que las remita con la mayor brevedad posible.
Artículo 96. LaLey906 de 2004 tendrá un nuevo artículo
179 E,del siguiente tenor:
Artículo 179 E. Decisión del recurso. Si el superior concede
la apelación¡ determinará e
efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.
Artículo 97. LaLey906 de 2004 tendrá un nuevo artículo
179 F¡del siguiente tenor:
Artículo 179 F. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse
de los recursos antes de
que el funcionario judicial los decida.
Artículo 98. Elartículo 183 de la Ley906 de 2004 quedará
así:
Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante
el Tribunal_dentro de los
cinco (5) días siguientes a la última notificación
y en un término posterior común de
treinta (30) días se presentará la demanda que de manera
precisa y concisa señale la~
causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado
se declara desierto e
recurso¡ mediante auto que admite el recurso de reposición.
Artículo 99. Elartículo 341 de la Ley906 de 2004 quedará
así:
Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia.
De las impugnaciones de
competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien
deberá resolver de plano le
pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de
lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior
deberá remitir la
actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite
recurso alguno.
Artículo 100. Elartículo 447 de la ley 906 de 2004 quedará
así:
Artículo 447.lndlvidua//zación de la pena y sentencia. Si
el fallo fuere condenatorio¡ o
si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía¡ el juez
concederá brevemente y po
una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran
a la~
condiciones individuales¡ familiares¡ sociales¡ modo
de vivir y antecedentes de todc
orden del culpable. Si lo consideraren conveniente¡ podrán
referirse a la probable
determinación de pena aplicable y la concesión de algún
subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer¡ estimare necesario
ampliar la
información a que se refiere el inciso anterior¡ podrá
solicitar a cualquier institución
pública o privada, la designación de un experto para que
este, en el términc
improrrogable de diez (lO) días hábiles, responda su petición.
Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar,
fecha y hora de la audiencia pare
proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de
quince (15) días contados e
partir de la terminación del juicio oral.
Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior
se emitirá la sentencie
absolutoria.
Artículo 101. Elartículo 210 de la 600 de 2000 quedará
así:
Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro
de los quince (15) día!
siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda
instancia y en un términc
posterior común de treinta (3D)días se presentará
la demanda..
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así
lo declarará mediante
auto que admite el recurso de reposición.
CAP(TULO VIII
Reformas del Proceso Contencioso Electoral
Artículo 102. Elartículo 232 del Código Contencioso
Administrativo quedará así:
Artículo 232. Tr6mite de la demanda electoral. Recibida la demanda
deberá se
repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.
Contra el auto que admita la demanda o su reforma no habrá recursos;
contra el que le
rechaza, cuando el proceso fuere de única instancia, procede el
recurso de súplica ante
el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo
y cuando fuere
de dos, el de apelación. Los recursos deberán proponerse
dentro de los dos (2) día!
siguientes a la notificación del auto y se resolverán de
plano.
Elauto admisorio de la demanda se ejecutará al día siguiente
de su notificación.
Artículo 103. Elartículo 235 del Código Contencioso
Administrativo, quedará así:
Artículo 235. .Intervención de terceros - Desistimiento.
En los procesos electorale
cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Las intervenciones de terceros solo se admitirán hasta cuando finalice
el término de
fijación en lista.
Enestos procesos, ni el demandante ni los intervinientes podrán
desistir.
Artículo 104. ElCódigo Contencioso Administrativo tendrá
un nuevo artículo, cuyo textc
será el siguiente:
Artículo 236 A. Acumulación de pretensiones en la demanda
electoral. En una misma
demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas
a vicios er
las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con
las que se funder
en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios.
La indebide
acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la
demanda para que e
demandante, dentro del término legal, las separe en demandas diferentes
y se procede
al reparto.
Artículo 105. Elartículo 237 del Código Contencioso
Administrativo. quedará así:
Artículo 237. Acumulación de procesos. Deberán fallarse
en una sola sentencia:
l
a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo
nombramiento
cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación
o en los escrutinios.
b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades
cuando SE
refieran al mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el
término para le
fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa,
el Secretario informará a
ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles
de acumulación.
En los juzgados administrativos Y para efectos de la acumulación,
proferido el aut(
admisorio de la demanda el Despacho ordenará remitir oficios a
los demás Juzgados de
Circuito Judicial comunicando el auto respectivo.
Si se decreta la acumulación, se ordenará fijar aviso que
permanecerá en la Secretaríé
por un (1) día, convocando a las partes para la audiencia pública
de sorteo de
magistrado ponente o del juez que deba conocer de los procesos acumulados.
Contré
estas decisiones, no procede recurso.
Para la diligencia se señalará el día siguiente a
la desfijación del aviso. Esta se practicarc
en presencia de los jueces o de los magistrados de la Sección,
o del tribunal a quiene~
fueron repartidos los procesos. Al acto asistirán el Secretario,
el Ministerio Público, la
partes, y los demás interesados.
La inasistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho
a hacerlo nc
invalidará la audiencia, siempre que se verifique con asistencia
de la mayoría de lo~
jueces o magistrados o, en su lugar, por ante el Secretario correspondiente
y do
testigos.
Artfculo 106. Elartículo 242 del Código Contencioso Administrativo
quedará así:
Artfculo 242. Términos para fallar. En los procesos electorales
de competencia de
Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos e I ponente deberá
registral
proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes
a la fecha en que hayc
entrado el expediente para fallo, y este deberá proferirse dentro
del términc
improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que
se registró e
proyecto. En los juzgados administrativos el término para proferir
sentencia será dE
veinte (20) días siguientes a la fecha en que el expediente haya
entrado para fallo.
En los procesos que se refieran a elecciones de corporaciones públicas
de origer
popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos.
No obstante, en todos los procesos podrá dictarse auto para mejor
proveer con el fin dE
aclarar los puntos dudosos de la controversia.
Las pruebas así decretadas se practicarán en el término
improrrogable de diez (10) díay
una vez recaudadas el Secretario correrá traslado a las partes
por tres (3) días. Contré
el auto que las decreta no cabrá recurso alguno.
El incumplimiento de los términos para fallar previstos en este
artículo constituir~
causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida
del empleo.
Vencido el término para alegar no se admitirá incidente
alguno distinto de recusación, s
el magistrado o juez hubiere comenzado a conocer después de aquel,
y de nulidad po
falta de competencia funcional sobre el cual, una vez decidido, no cabrá
recurso.
kJ ,"
J
Artículo 107. El Código Contencioso Administrativo tendrá
un nuevo artículo, cuye
contenido será el siguiente:
Artículo 242 A. Nulidades procesales y no remisi6n inmediata de
escritos y recurso~
improcedentes. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos
constitutivos de
nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta
de competencia
funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda
al demandado o a
su representante.
Los escritos y peticiones diferentes a los citados solo se pondrán
en conocimiento de
Despacho por el Secretario en la siguiente actuación procesal.
La nulidad procesal generada en la sentencia solo procederá por
incompetencia
funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda
al demandado o a su
representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando
la sentencia haya sidc
adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por
la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el Juez o Magistrado Ponente
rechazará de
plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que
se funde er
causal distinta de las mencionadas.
Artículo 108. Elartículo 246 del Código Contencioso
Administrativo quedará así:
Artículo 246. Aclaraci6n y adici6n. Hasta los dos días siguientes
a aquel en el cua
quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio
Público pedir que la
sentencia se aclare o se adicione.
También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho
término, en caso de que SE
hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda
respecto de concepto
o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia
o que influyan er
ella.
Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del
término previsto, po
medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de
cualquiera de lo
extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con
la ley deba se
objeto de pronunciamiento.
El superior deberá complementar la sentencia del a qua cuando pronuncie
la dE
segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión
haya apelado e
adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda
de un proceso acumulado
le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte
dentro del término de
ejecutoria.
La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible
de recursos. Los escritos \
peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes
y el Secretario lo~
enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.
Artículo 109. ElCódigo Contencioso Administrativo tendrá
un nuevo artículo, cuyo textc
será el siguiente:
Artículo 246 A. Incidente de regulación de honorarios. En
el proceso electoral, er
segunda instancia no se tramitará incidente de regulación
de honorarios. Resuelta la
apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia
para que lo tramite"
/YI
decida.
e ~
-
En primera y en única instancia el incidente de regulación
de honorarios no suspende el
proceso y se resuelve como un asunto accesorio.
Artículo 110. Elartículo 250 del Código Contencioso
Administrativo quedará así:
Artículo 250. Apelación. El recurso de apelación
contra la sentencia de primera
instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo en el
acto de notificación o dentro
de los cinco (5) días siguientes. Esta apelación se concederá
en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará
desierto y
ejecutoriada la sentencia.
Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar
al día siguiente para que
decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales,
será admitido mediante auto
en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que
lo fundamente a disposición
de la parte contraria, por tres (3) días.
Siambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Contra el auto que concede y el que admite la apelación no procede
recurso.
Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en
el envío de los
expedientes.
Artículo 111. Elartículo 251 del Código Contencioso
Administrativo quedará así:
Artículo 251. Tr6mite en segunda instancia. Lasegunda instancia
se regirá por el
siguiente trámite:
Elreparto del negocio se hará, a más tardar, dentro de los
dos (2) días siguientes a su
llegada al Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo.
Para la apelación de sentencias el mismo día o al siguiente,
el ponente dispondrá en un
solo auto que se fije en lista el negocio por tres (3) días, vencidos
los cuales quedará en
la Secretaría por otros tres (3) días para que las partes
presenten sus alegatos po
escrito. Cumplido el término anterior el Ministerio Público
tendrá cinco (5) días para
que emita su concepto.
Vencido este término, al día siguiente se enviará
el expediente al Despacho de
ponente.
Lostérminos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados
en el artículo 242.
Artículo 112. ElCódigo Contencioso Administrativo tendrá
un nuevo artículo, cuyo textc
será el siguiente:
Artículo 251 A. Aspectos no regulados. En lo no regulado, al proceso
contencioso
electoral se aplicarán, las normas consagradas en este Código
y en subsidio la!
disposiciones del Código de Procedimiento Civilen lo que sea estrictamente
compatible
con la naturaleza de la acción electoral.
CAPfTULO IX
Disposiciones varias
Artículo 113. Pruebas extraprocesales. Podrán practicarse
ante notario pruebac
extra procesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción,
salvo la penal, cor
citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre
práctica y contradicciór
Jestablecidas en el Código de ProcedimientoCivil.
M
Lacitación de la contraparte para la práctica de pruebas
extraprocesales deberá hacerse
mediante notificación por aviso! con no menos de diez días
de antelación a la fecha de
la diligencia.
Para estos efectos, facúltase a los notarios para que reciban declaraciones
extraproceso
con fines judiciales.
Artículo 114. Las entidades públicas de cualquier orden!
encargadas de reconocer y
pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales
de sus trabajadores o
afiliados! o comprometidas en daños causados con armas de fuego,
vehículos oficiales,
daños a reclusos! conscriptos! o en conflictos tributarios o aduaneros!
para la solución
de peticiones o expedición de actos administrativos! tendrán
en cuenta los precedentes
jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa!
por los mismos
hechos y pretensiones! se hubieren proferido en cinco o más casos
análogos.
Artículo 115. Facúltese a los jueces! tribunales, altas
cortes del Estado! Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de
la Judicatura para
que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al articulo
230 de la
Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153
de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169
de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho
para fallo sin
tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos,
conforme a
lo señalado en el artículo 18 de la Ley446 de 1998.
Artículo 116. Experticios aportados por las partes. La parte que
pretenda valerse
de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades
para pedir
pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los
documentos que
acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información
que facilite
su localización.
El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca
de su idoneidad y del
contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra
la cual se aduce el
experticio lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia
del perito a la
audiencia dejará sin efectos el experticio.
.
Artículo 117. Designaci6n de secuestre. Solo podrán ser
designados como secuestres
quienes hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación
que expida el Consejo
Superior de la Judicatura. Dicha licencia solo se concederá a las
personas naturales o
jurídicas que previamente garanticen la indemnización de
los perjuicios que lIegaren a
ocasionar por el incumplimiento de sus deberes o por la indebida administración
de los
bienes a su cargo, mediante póliza expedida por una compañía
de seguros legalmente
autorizada.
En las ciudades con más de quinientos mil habitantes, la cuantía
de la póliza será
equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales. En
las demás ciudades y
municipios la cuantía será determinada por el Consejo Superior
de la Judicatura
teniendo en cuenta el índice de población.
Artículo 118. Inscripci6n de actos jurídicos, hechos jurídicos
y providencias. Todos los
actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil
o que afecten el
mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para
cumplir con la función de
registro civildel territorio nacional o en los consulados de Colombia
en el exterior.
o <;~ .
-
l
Anículo 119. El numeral 7 del artículo 127 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financier
(Decreto 663 de 1993) quedará así:
7. Entrega de dineros sin juicio de sucesión. Si muriere una persona
titular de una cuenta en I
sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados
en certificados d
depósito a término o cheques de gerencia, cuyo valor total
a favor de aquella no exceda de
Irmite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado
en el artkulo 29 de
decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de
los bienes de I
sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar
el saldo de dichas cuentas, o lo
valores representados en los mencionados títulos valores -previa
exhibición y entrega de lo
instrumentos al emisor- al cónyuge sobreviviente, al compañero
o compañera permanente, o
los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin
necesidad de juicio d
sucesión. Como condición de este pago el establecimiento
bancario puede requeri
declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación
de las debida
renuncias, la expedición de un documento de garantía por
la persona a quien el pago se haga
el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago,
hecho de acuerdo con este
numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad
para con el albacea o el
administrador nombrados después.
Anículo 120. A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, se implementará I
notificación por medios electrónicos, de acuerdo con la
reglamentación que para el efect
expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Anículo 121. La implementación y desarrollo de la presente
ley, se atenderá con los recurso
que el Gobierno Nacional viene asignando a la Rama Judicial, en cumplimiento
de lo dispuesto
en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1285
de 2009, de acuerdo con las
disponibilidades presupuestales, el marco fiscal de mediano plazo y el
marco de gasto de
mediano.
Anrculo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación.
. SENADO DE LA REPUBUCA
ARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBUCA
Emilio OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
RETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
~ .....
LEY ~o. 1395
"POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTiÓN
JUDICIAL"
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE y CÚMPLASE
12 JUl 2010
Dada en Bogotá, D.C., a los
...~
/ , ~....-.._..._.-
.'
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JU :rIC
Piden
tumbar ley que deja 'empeñar' niños, la norma fue establecida
hace 153 años
Tomado de EL TIEMPO

Según el Ministerio Público, nadie puede
hacerse cargo de un niño abandonado sin aval del ICBF.
Procuraduría dice que Código del Siglo
XIX, vigente aún, no se preocupa por derechos de los menores y
desconoce las obligaciones de los padres.
La Procuraduría pidió a la Corte Constitucional que derogue
una norma establecida hace 153 años y que, literalmente, convierte
a los niños abandonados por sus padres en prenda de garantía
para quienes los recogen y crían.
Según la norma, contenida en el Código
Civil colombiano -uno de los más antiguos de Latinoamérica-,
si los padres del menor quieren recuperar a su hijo, están obligados
a pagar todos los gastos de crianza a la persona que lo haya recogido.
Mientras tanto, el niño o la niña quedarán 'empeñados'.
"Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido
alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del
poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación,
tasados por un juez", dice el Artículo 268 del Código
Civil, vigente desde 1857, cuando Colombia se llamaba Estados Unidos de
Colombia.
La norma fue demandada por los abogados Alejandro León
Quiroga, Luis Eduardo Hoffman Delvalle y Jorge Eduardo Zamora Acosta,
quienes argumentaron que ese artículo viola los derechos fundamentales
de los niños y está encaminado a proteger el patrimonio
de particulares.
"Los padres parecen estar legitimados para abandonar
a sus hijos y luego recuperarlos a cambio de reembolsar los gastos a quien
se haya hecho cargo de ellos (...) y el Estado tan sólo tiene la
obligación de proteger al acreedor en sus derechos", dice
a su vez la Procuraduría.
En estos casos, agrega el concepto, las personas en Colombia
no pueden hacerse cargo de los niños abandonados sin la autorización
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y pide que la Corte
declaré la inconstitucionalidad para favorecer los derechos de
los niños.
"El artículo contradice el espíritu
de la Carta Política, autoriza el desarrollo de un procedimiento
que no se preocupa en absoluto por los derechos de los menores, desconoce
las obligaciones y deberes que tienen los padres de familia y consagra
un mecanismo judicial que tampoco asegura el cumplimiento de los deberes
que el Estado tiene con los niños y con la familia", concluye
el Ministerio Público.
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Ordenan
al Distrito suspender el cobro del impuesto al deporte y la cultura
La orden suspende el cobro que actualmente se hace a través de
la factura telefónica.
La medida fue adoptada en el marco de una acción popular que se
tramita en el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá.
La jueza Gloria Mercedes Jaramillo consideró que existe una vulneración
clara de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y por
eso ordenó, a través de una medida cautelar, que se suspenda
el cobro.
Según este despacho, tal contribución figuraba
dentro de un conjunto de normas que fueron derogadas por el acuerdo 90
de 2003. La jueza aceptó el argumento del demandante Herman Gustavo
Garrido, de que por esa razón el impuesto es ilegal.
La decisión del juzgado cita, incluso, un fallo
previo del Consejo de Estado, en el año 2007, en el que advierte
que el recaudo, creado por el acuerdo 3 de 1967, había sido derogado
por normas posteriores.
El impuesto se cobra a favor de la Secretaría
de Cultura, Recreación y Deporte, que en 1967 nació como
el 'Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial
de Bogotá' y que en 2003 se convirtió en el 'Fondo Cuenta
Distrital de Fomento y Desarrollo del Deporte', por medio del acuerdo
90. Hoy es la Secretaría de Cultura. Recreación y Deporte.
La Secretaría de Hacienda, a través de
su dirección de impuestos, afirmó que no se pronunciará
sobre el tema hasta tanto se le notifique formalmente esta medida cautelar
y sus alcances

Procuraduría
dice que condena a médico por negarse a practicar aborto es ilegal
La considera una "manifiesta violación de los derechos fundamentales
a la justicia, a la igualdad y al debido proceso".
El caso es el del médico Germán Arango
Rojas, que fue suspendido por el Tribunal de Ética Médica
y obligado a indemnizar a una menor a la que no se le realizó un
aborto a pesar de que cumplía con las condiciones impuestas por
la Corte Constitucional para realizar dicho procedimiento.
Según la Procuraduría, el doctor no tuvo la oportunidad
de defenderse y fue condenado en abstracto. Dice que el médico
solo vio una vez a la niña, que es discapacitada y fue abusada
sexualmente.
El procurador Alejandro Ordóñez pretende ahora que la Corte
revise una de sus propias tutelas, la T-946 de 2008, pues dice que la
misma le viola derechos básicos al galeno. También aclara
que "por estos mismos hechos, el Ministerio Público adelanta
acciones para amparar los derechos fundamentales de la madre discapacitada
y de su hijo dado en adopción".

LAS PERLAS Y LOS
MICOS DE LA REFORMA AL CODIGO DE TRANSITO:
La ley 1386 de marzo 16 de 2010
dice que los alcaldes y gobernadores pueden llegar a acuerdos con los
deudores hasta diciembre 31 de 2009 y quitaron el grado de embriaguez
grado uno ..Podemos tomarnos unas polas y manejar. Si el código
lo promulgan el 16 de marzo de 2010 cómo puede ser que den plazo
para negociar hasta diciembre 31 de 2009, tendrá que ir a la corte
constitucional para que lo adecuen, o regresar al congreso, pero si las
autoridades lo aplican así interpretando que es hasta diciembre
de 2010 pueden estar en un prevaricato...

Divorcio
no es causa para desafiliación en salud, señala fallo de
la Corte Constitucional
Según el alto tribunal, las EPS deben tener en cuenta que ninguna
persona puede ser retirada de un momento a otro del sistema.
"En ningún evento puede una EPS desafiliar abruptamente a
un usuario, ya sea cotizante o beneficiario", así se trate
de casos en que exista una separación o divorcio de por medio.
Esta fue una de las conclusiones a las
que llegó la Corte Constitucional al fallar una tutela en la que
dos mujeres reclamaron que dos EPS las retiraron del sistema de salud
por petición de sus ex esposos. Esto, pese a que estaban en tratamientos.
El alto tribunal consideró que
"mientras no se profiera sentencia judicial o se pacte un acuerdo
entre las partes, en el que se disponga lo contrario, no se ha perdido
el derecho a acceder al servicio de salud como beneficiario".
La Corte señaló que antes
de desafiliar a un beneficiario, las EPS deben tener en cuenta que ninguna
persona puede ser retirada de un momento a otro del sistema y menos si
está en tratamiento y no puede cancelar las cuotas.
En el caso de separación de bienes
y de cuerpos, las EPS deberán pedir el acta de escritura pública
o la sentencia para corroborar si se acordó independencia entre
los cónyuges, respecto a obligaciones alimentarias. Lo mismo deberá
hacer en casos de divorcio.
"Si se pactaron disposiciones sobre
el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge
dependiente, en este caso deberá seguir afiliado. Pero si en la
sentencia de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos,
podrá ser desafiliado, siempre y cuando no se compruebe la existencia
de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad", concluye
la Corte.
PROYECTOS DE LEY
QUE CURSAN EN EL CONGRESO SENADO Y CAMARA DE AUTORIA DEL SENADOR LUIS
FERNANDO DUQUE GARCIA, LOS CUALES FUERON ELABORADOS POR EL DIRECTOR DE
ESTE MEDIO COMO ASESOR DE LA SEGUNDA VICEPRESIDENCIA DEL SENADO DE LA
REPUBLICA....
ËSPERAMOS SUS COMENTARIOS
PROYECTO DE LEY No.303-2009 SENADO
POR EL CUAL
SE CREA MI PRIMER EMPLEO SIN EL REQUISITO DE TENER EXPERIENCIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1º. Objeto
de la ley.- La presente ley tiene como objeto crear y establecer
algunos beneficios parafiscales para los empleadores del nivel público
y privado por la obligación de vincular y tener en su planta
de personal a personas jóvenes entre los 18 y 25 años
de edad de estratos 1,2 y 3 ó sisben del mismo nivel, sin
que se les exija el requisito para su vinculación
de tener experiencia o de haber tenido un trabajo anterior. El empleador
deberá tener en su planta de personal un 20%
de jóvenes de las anteriores edades como mínimo.
Artículo 2º. Modalidad del Contrato.-
El contrato de mi Primer Empleo deberá suscribirse necesariamente
a término indefinido.
Artículo 3º. Beneficios para el empleador.
Los empleadores que vinculen laboralmente a jóvenes con
edades entre 18 y 25 años sin la exigencia de tener experiencia
laboral, tendrán como beneficio durante el primer año
de vigencia del contrato, un descuento del 50% en el
pago de los aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF
y a las Cajas de Compensación Familiar correspondientes
a este empleado.
Durante
el segundo y tercer año de vigencia del Contrato de
mi Primer Empleo, el empleador tendrá un descuento del veinte
por ciento (20%) en el pago de los correspondientes aportes al Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo
4º. Aplicación del Código Sustantivo
del Trabajo. A los jóvenes beneficiados con ésta
ley, les serán aplicadas íntegramente las normas generales
del trabajo, en particular las previstas en el Código Sustantivo
del Trabajo.
Artículo
5o. Vigencia . La presente ley regirá a partir de su promulgación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
AUTOR,
LUIS
FERNADO DUQUE GARCIA
SENADOR DE LA REPUBLICA
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Este proyecto
de ley tiene como finalidad disminuir el desempleo de los jóvenes
quienes muchas veces no encuentran que hacer cuando de una parte cumplen
la mayoría de edad y de otra cuando terminan su bachillerato, o
su carrera técnica o profesional, pues al ir a solicitar un empleo
siempre se les exige experiencia para el cargo.
Muchos de
ellos, se ven obligados a ingresar a lo que conocemos como pandillas,
o a organizaciones como expendios de drogas, bandas organizadas
para cometer cualquier clase de delito con el fin muchas veces de
conseguir el sustento diario y apoyar a sus padres y hermanos quienes
viven en la miseria.
Nuestros
jóvenes mujeres y hombres de los estratos 1,2 y 3 ò
del mismo nivel de sisben, muchas veces por no tener un empleo no pueden
ingresar a las instituciones de educación superior o técnica,
y quienes no han podido a estas edades terminar su bachillerato
no lo pueden hacer por carecer igualmente de recursos.
Con el presente
proyecto de ley se propone reducir La carga laboral, descontando al empleador
un porcentaje de los aportes parafiscales destinados al Sena, al Instituto
Colombiano de Bienestar y a las Cajas de Compensación Familiar,
correspondientes al empleado contratado bajo la modalidad de primer empleo
.
Este proyecto
se fundamenta en varias normas constitucionales. En primer lugar, el preámbulo
de la Constitución Política consagra como uno de los fines
de la Constitución el de asegurar el trabajo a los integrantes
del pueblo colombiano.
Se ha previsto
en el presente proyecto de Ley, que los beneficios otorgados a los empleadores
que vinculen jóvenes con las anteriores características
gozaran de estas reducciones, teniendo en cuenta que sin duda alguna compensará
con el tiempo que debe disponer el empleador para la enseñanza
como aprendices.
La finalidad
especial de tener en cuenta como beneficiarios del proyecto
de ley, a jóvenes de estratos 1,2 y 3 ò del mismo
nivel sisben, entre edades de 18 a 25 años, es por cuanto
sin duda alguna los jóvenes que hayan cumplido 25 años,
de alguna forma ya han tenido algún empleo y de otra parte la mayoría
de ellos ya han terminado alguna carrera sea técnica o profesional.
Por lo anterior
considero que es un proyecto que beneficia a un gran nùmero de
jóvenes de nuestro paìs, y que con la aprobación
de èste contribuiremos a que nuestros jóvenes tengan una
mayor oportunidad de progreso y desarrollo en su vida.
LUIS
FERNANDO DUQUE GARCIA .
SENADOR DE LA REPUBLICA

PROYECTO
DE LEY No.________2.009 CAMARA
POR EL CUAL SE CREA EL BANCO DE PROYECTOS
DE LEY- LEYES, ACUERDOS DISTRITALES, MUNICIPALES, LOCALES,
Y ORDENANZAS EN COLOMBIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
I
Objeto, Objetivos, Funcionamiento
Artículo 1º.- Objeto. El objeto de la presente ley, es crear
el Banco de proyectos de Ley, Leyes, Acuerdos Distritales, Municipales,
Locales, y Ordenanzas en Colombia.
Creando como tal una central que contenga el historial de las diferentes
iniciativas de orden legislativo y administrativo presentadas ante
las diferentes corporaciones públicas mediante un sistema integral
de información, ante el Congreso de la República,
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, Juntas
Administradoras Locales.
Artículo 2º.- Objetivos del Banco de Proyectos
de Ley –Leyes, Acuerdos Distritales, Municipales, Locales,
y ordenanzas en el territorio nacional, es que exista un registro histórico
sobre las diferentes iniciativas de orden legislativo y administrativo
que se presenten ante las diferentes corporaciones públicas, por
los diferentes Congresistas, Concejales, Diputados y Ediles del país.
Artículo 3º.- Funcionamiento.- En cada Corporación
pública legislativa o administrativa, deberá crearse con
cargo al presupuesto de cada entidad territorial el Banco de proyectos
de Ley, Leyes, Acuerdos distritales, municipales, Locales
y Ordenanzas, mediante un sistema de consulta idóneo que
registre el historial de cada iniciativa que haya cursado, o curse en
cada Corporación pùblica.
Ante dicho Banco, deberá radicarse la respectiva iniciativa, indicando
el número del proyecto, comisión que conoce del debate,
tema de la iniciativa, autor del proyecto o iniciativa, y por último
se deberá indicar si la misma fue archivada o se convirtió
en ley, acuerdo, u ordenanza.
De igual
forma en dicho registro se tendrá en cuenta las modificaciones,
como adiciones, modificaciones, o revocatorias.
Cada Corporación en el país deberá implementar los
mecanismos para que los ciudadanos tengan acceso fácil de consulta
mediante el sistema de Internet, que facilite la consulta por tema y que
de igual forma puedan opinar sobre las iniciativas presentadas y que se
encuentren en curso para sus respectivos debates.
Artículo 4º. Esta Ley rige a partir de su
promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
LUIS
FERNANDO DUQUE GARCIA
Senador de la República
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Colombia
es un país democrático, donde los Colombianos eligen mediante
voto popular a Senadores, Representantes a la Cámara, Diputados,
Concejales y Ediles.
La representación democrática de los ciudadanos se ve reflejada
en la elección de miembros de las diferentes Corporaciones públicas,
las cuales son de orden legislativa como son el Honorable Congreso
de la República, y las demás de orden administrativa.
La creación del Banco de proyectos de leyes, Leyes, Acuerdos
Distritales, Municipales y Locales, y Ordenanzas es
importante para tener un registro histórico de las diferentes iniciativas
presentadas por Senadores, Representantes, Concejales, Ediles, y Diputados
en cada Corporación Pública.
En la actualidad en la mayoría Corporaciones públicas del
país, comenzando por el Senado de la República y Cámara
de Representantes no existe un centro de información donde se indique
si sobre un tema determinado cursa, o cursó alguna iniciativa que
no ha sido convertida en ley, ó si la misma fue presentada y archivada,
de igual forma sucede con iniciativas a nivel de Concejos y Juntas Administradoras
Locales a nivel distrital y municipal, de igual forma a nivel de las Asambleas
Departamentales.
La justificación que exista en cada Corporación pública
de orden legislativo y administrativo, un banco de de leyes, acuerdos,
y ordenanzas, es tener un registro de cada iniciativa, por temas,
autoría de cada iniciativa, si fue aprobada y convertida en ley,
acuerdo, u ordenanza, o si por el contrario la misma fue archivada, modificada,
o revocada.
Con ésta
ley, hará más fácil el control histórico sobre
iniciativas cursadas, aprobadas, y con ello se evitará que sobre
el mismo tema se presenten iniciativas que muchas veces cursan en diferentes
comisiones de Cámara y Senado.
Para el caso del Congreso de la República, formará parte
ésta ley, del tema de modernización y sistematización
dándole a los diferentes parlamentarios mecanismos rápidos
de consulta, para presentación de iniciativas, al igual en las
demás corporaciones públicas de elección popular
en el territorio nacional.
Una principal justificación de éste proyecto de Ley,
es que por no existir un historial de iniciativas, cuando se quiere legislar
sobre un tema determinado, no existe información al respecto y
el único mecanismo de consulta son las páginas de información
de Internet, pero allí únicamente aparecen las últimas
leyes sancionadas y publicadas, mas no las que están en curso
y las diferentes iniciativas que fueron debatidas y no se convirtieron
en leyes. De igual forma sucede en las demás Corporaciones Públicas,
por lo que se hace necesario la creación de éste Banco,
como medio informativo.
De igual forma en el proyecto se propone, que mediante un sistema el ciudadano
se entere y participe del proyecto en curso, ya sea ante el Congreso,
Concejos Distritales, Municipales, Juntas Administradoras Locales, y Asambleas
Departamentales, además se podrá conocer de primera mano
las iniciativas presentadas por cada uno de los miembros de las diferentes
corporaciones públicas de elección popular.
Por lo anterior solicito a los Honorables Representantes dar trámite
a éste proyecto, ya que el único propósito de esta
ley es contribuir a que en las diferentes Corporaciones Públicas
de Elección popular exista este banco de información
por ser Colombia un país de Leyes y que muchas veces los colombianos
no tienen conocimiento de lo que se legisla a favor de ellos.
LUIS
FERNANDO DUQUE GARCIA
Senador de la República

PROYECTO
DE LEY No.302-2.009 SENADO
“
POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN LOS CONSEJOS DISTRITALES, MUNICIPALES Y
LOCALES DEL ADULTO MAYOR COMO MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN
COLOMBIA”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto, Objetivos, Funcionamiento
Artículo Primero.- Objeto. El
objeto de la presente ley, es crear los CONSEJOS DISTRITALES, MUNICIPALES,
Y LOCALES del Adulto Mayor como mecanismos de participación ciudadana
e instancia consultiva frente a cada administración en Colombia,
teniendo en cuenta la diversidad de estrato social, género, religión
y cultura.
Artículo Segundo.- Elección.
Los Consejos Distritales, Municipales, y Locales del Adulto Mayor, serán
elegidos mediante elección popular con personas mayores de cincuenta
y cinco (55 años) de acuerdo a la reglamentación que expida
el correspondiente alcalde, por un periodo de dos años.
PARAGRAFO 1º.- Los Consejos de Adulto Mayor tendrán
un número determinado de integrantes, para lo cual los Consejos
Distritales, Municipales y las Juntas Administradoras Locales de acuerdo
a sus competencias, podrán crear mediante acuerdo el número
de integrantes al Consejo teniendo en cuenta la división territorial,
al igual tendrán en cuenta la participación de habitantes
de UPZ Unidades de Planeación Zonal donde existan, comunas, veredas
y corregimientos al correspondiente Consejo.
Artículo Tercero.- Objetivos de los Consejos
de Adulto Mayor. Son objetivos de los Consejos de Adulto
Mayor los siguientes:
1.- Fomentar y desarrollar en el respectivo distrito,
municipio, localidad o comuna, políticas y programas para los adultos
mayores ante las respectivas autoridades a nivel Distrital, Municipal,
Local, Departamental, Nacional y Organizaciones Internacionales.
2.- Desarrollar en conjunto con la administración territorial
correspondiente, programas para el adulto mayor en cultura, deportes,
bienestar social, educación, proyectos de productividad, salud
e infraestructura y desarrollo.
Artículo Cuarto.- Funciones. Son funciones
de los Consejos del Adulto Mayor las siguientes:
1.- Gestionar recursos públicos o privados nacionales e internacionales
para impulsar y desarrollar los programas sociales y recreativos de su
interés.
2.- El Consejo del Adulto Mayor actualizará el censo de los adultos
mayores en el respectivo distrito, municipio, localidad o comuna, así
como el de los que se beneficien con los programas de los diferentes entes
gubernamentales.
3.- Servir de Instancia veedora frente a los recursos y programas
destinados a los adultos mayores.
4.- El respectivo Consejo del Adulto Mayor reglamentará su funcionamiento,
para lo cual el respectivo alcalde lo garantizará con espacios
para sus sesiones.
De igual forma el Consejo del Adulto Mayor, podrá utilizar las
instalaciones como salones comunales, casas de la cultura, escuelas y
colegios públicos, previa coordinación y autorización
para el desarrollo de actividades en beneficio del adulto mayor. Para
esto el respectivo alcalde apoyará en lo referente.
5.- Nombrar un presidente, un Vicepresidente, y un Secretario dentro de
su seno, los cuales serán elegidos para un periodo de un
año.
6.- Cada Consejo del Adulto Mayor deberá informar a
los que conforman el censo de adultos mayores en su respectivo distrito,
municipio, localidad o comuna, mínimo dos veces al año,
las labores desarrolladas en favor de estos.
Artículo Quinto.- Funcionamiento.- Los Consejos
de Adultos Mayores, serán presididos por el respectivo alcalde
o su delegado, además de los miembros que conforman cada Consejo,
al mismo en sus cesiones deberán asistir:
- El Alcalde o su delegado quien lo presidirá
- Un representante del respectivo Concejo ó de la Junta Administradora
Local.
- El director del Bienestar Social, y del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar si los hay.
- El Gerente o Director del respectivo Hospital zonal.
- El comandante de la Policía Nacional zonal.
- El representante del Ministerio Público
- El representante del SENA
- Los demás representantes o directores de instituciones
que el Consejo considere necesario invitar para sus cesiones.
PARAGRAFO 2.- La inasistencia a las sesiones del Consejo
de los anteriores miembros y a quienes invite la mesa directiva, incurrirán
en causal de mala conducta.
PARÁGRAFO
3.- En los Distritos, Municipios, Localidades, donde se hayan
creado los Consejos de Adulto Mayor, deberán adecuarlos a la presente
ley en todas sus partes.
Artículo
Sexto.- Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga
las normas que le sean contrarias.
AUTOR,
LUIS
FERNANDO DUQUE GARCIA
Senador de la República
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Este proyecto
de Ley tiene como finalidad, fomentar la participación ciudadana
en especial la del adulto mayor como instancia de participación
ante las administraciones distritales, municipales, y locales, mediante
la creación de los Consejos de Adulto Mayor.
“Que son a las personas adultas mayores a quienes debemos las enseñanzas,
experiencias, y en especial el respeto por las costumbres y actividades
que hicieron posible el desarrollo de nuestras familias y la sociedad,
por lo que debemos retribuirles de alguna forma lo que hicieron por nosotros.”
Se hace necesario crear estas instancias de participación de los
adultos mayores mediante los Consejo de Adultos Mayores, para que participen
en la discusión y creación de políticas
a favor de estos en actividades deportivas, lúdicas, culturales,
en proyectos productivos frente a los planes de desarrollo.
Sin duda alguna con la Creación de los Consejos de Adultos Mayores
en Colombia, fortalecerà la participación ciudadana, se
darà mayor importancia a nuestros adultos mayores, que muchas
veces por falta de espacios como estos no son tenidos en cuenta, y muchos
de ellos al permanecer inactivos en sus casas se deprimen y aumentan la
población enferma.
En algunas localidades de la capital de la repùblica, se han creado
mediante acuerdo estos consejos de adulto mayor, pero no se la ha dado
la importancia quedando a la voluntad de la administración
de turno el cumplimiento de los mismos.
Por lo anterior considero que es un proyecto de Ley que beneficia a nuestros
adultos mayores de 55 años en el paìs, y contribuirà
a que tengan a que tengan oportunidad de progreso y desarrollo en su vida.
LUIS FERNANDO
DUQUE GARCIA
SENADOR
DE LA REPUBLICA

PROYECTO
DE LEY No. _____________SENADO
POR
LA CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO DE NOTARIADO EN COLOMBIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo
1º.- Objeto de la Ley.- La presente
ley tiene por objeto, modificar el actual Estatuto de Notariado
en Colombia, ordenando al gobierno nacional, implementar los
mecanismos correspondientes para evitar que se sigan generando suplantación
de personas al momento de protocolizar escrituras ante los Notarios
del país.
Artículo 2º.- Ordénese al
Gobierno Nacional, para que en el término de un
año, se sistematice en Colombia mediante medio idóneo
y en línea todo lo referente a las escrituras de propiedades de
bienes inmuebles por los respectivos Notarios en el territorio Nacional,
indicando nombre del propietario, identificación del mismo, registro
de su firma, huella y fotografía e identificación
del respectivo predio.
Artículo 3º.- Ordénese que mientras
se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo anteriormente
mencionado, el Gobierno Nacional deberá de forma inmediata
ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que los Notarios
del país tomen las medidas necesarias para evitar que se sigan
suplantando personas con documentos de identidad falsos, sin
que se esté verificando que las firmas y huellas concuerden con
la escritura que reposa en la última venta o tradición
del inmueble.
Parágrafo.- Si el lugar donde se protocoliza el
respectivo acto, es diferente donde reposa el último registro,
el Notario que conozca de éste, deberá exigir previo a su
protocolización copia auténtica de la última escritura
para con ello verificar la autenticidad de los vendedores mediante cotejo
de firma y huella, y si estos coinciden deberá registrar en medio
idóneo la firma, huella y fotografía del vendedor y comprador.
Artículo 4º. Vigencia.- La presente
Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que sean contrarias.
Autor:
LUIS
FERNANDO DUQUE GARCIA
SENADOR DE LA REPUBLICA
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Se hace
necesario que mediante ésta Ley, el Congreso de la República
modifique el actual estatuto de Notariado en Colombia, para que éste
le dé seguridad jurídica a los Colombianos que son propietarios
de bienes inmuebles, y que de la noche a la mañana aparecen como
si hubieran vendido los mismos.
En el actual desarrollo del país no es concebible, que no exista
un sistema de identificación plena en red, para que los Notarios
puedan tener certeza de la autenticidad de que quien está
protocolizando un acto de venta sobre un bien inmueble sea el verdadero
propietario del mismo.
Ante el Patrimonio Económico la Fiscalía
General de la Nación Unidad de Delitos Contra la Administración
Pública y a diario se instauran denuncias
por la suplantación de los propietarios de bienes inmuebles
que de forma fraudulenta acuden ante los Notarios del país a protocolizar
la venta de bien inmueble, para ello consiguen un Certificado de
Registro de Instrumentos públicos el cual es adquirido ante
la respectiva oficina de registro con la dirección del predio,
una vez el delincuente tiene en su poder el respectivo certificado, consigue
una copia de la escritura pública donde se hizo la última
protocolización del bien inmueble y allí aparecen los datos
del verdadero propietario, con su respectiva identificación,
con estos datos consigue en el mercado negro una cédula
con las características del actual propietario, que muchas veces
la consiguen por la módica suma de $20.000.00 según las
últimas crónicas periodísticas.
Una vez el delincuente tiene en su poder la cédula con los datos
del propietario que aparece en la escritura y certificado de tradición,
acude a cualquier Notaría y corre una escritura de venta, el Notario
partiendo de la buena fé por la cédula que le presentan,
da Fe pública de la venta del bien inmueble haciendo constar convencido
que quien está protocolizando el acto de venta es el verdadero
propietario.
Una vez entregada la respectiva escritura con sus copias, éste
hace el trámite correspondiente ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, arrojando como resultado la inscripción
de la respectiva venta en el folio de matrícula inmobiliaria.
Con el respectivo Certificado de Tradición, el delincuente busca
un crédito por una determinada suma de dinero, ofreciendo como
garantía la constitución de Hipoteca sobre dicho bien inmueble.
Cuando el verdadero propietario quiere vender o realizar cualquier
acto de hipoteca, o venta cuando solicita el Certificado
de Tradición de su bien inmueble es cuando se da cuenta que el
mismo ha sido vendido y han suplantando su nombre y cédula.
Ahí es cuando comienza la odisea para la recuperación de
su derecho ante las autoridades competentes que muchas veces se demora
mas de cuatro o cinco años, de igual forma lo debe hacer a quien
le hicieron la hipoteca por el dinero prestado sobre dicho inmueble.
En
uno de los últimos casos conocidos, se supo de una
persona a quien le arrebataron su predio en la localidad de Suba en Bogotá,
sobre un casalote que nunca vendió, el verdadero propietario no
había renovado nunca su cédula, es decir aún posee
la inicialmente expedida cédula blanca, pero los delincuentes consiguieron
una cédula de las últimas que se están expidiendo,
donde el tipo de sangre es diferente a la del propietario, la firma
no coincide en sus rasgos, la huella a simple vista tampoco se parece,
esto comparado con los datos registrados en la última protocolización
que se hizo cuando se adquirió el bien inmueble mediante compra.
Los Notarios en su mayoría y así se ve por las
diferentes denuncias instauradas ante la Fiscalía General
de la Nación, solo dan fe de la comparecencia
de quien dice ser quien aparece en la cédula sin que se verifique
la firma, y huella registrada en el último acto de protocolización.
Muchas veces el delincuente acude a una Notaría diferente
donde se hizo el último acto de compraventa, especialmente
en aquellas Notarías donde no se toma la fotografía como
registro de los comparecientes.
Se debe tener en cuenta Honorables Colegas,
que el actual sistema de notariado en muchas notarías aún
se emplean equipos rudimentarios como la máquina de escribir, por
ello se requiere que el Gobierno Nacional implemente los mecanismos necesarios
para brindar seguridad jurídica a los actuales propietarios de
bienes inmuebles en el país y compradores, buscando
que los Notarios sean obligados a verificar la autenticidad de las
firmas, y huellas tal y como sucede en las oficinas de Tránsito
cuando se hace la venta de un automotor, en el cual si no coincide la
firma y la huella el respectivo traspaso no es aceptado.
El Gobierno Nacional mediante ésta ley,
deberá ordenar la sistematización de los actuales propietarios
de bienes inmuebles, mediante un sistema idóneo en línea
para que cualquier Notario del país, cuando se presente la protocolización
de un acto de venta de bien inmueble, se pueda verificar al ingresar el
registro de matrícula inmobiliaria donde deberá aparecer
el nombre, identificación y huella del actual propietario, proceso
que no es difícil de implementar tal y como opera con el
sistema Financiero Colombiano, cuando se pueden hacer transacciones en
cualquier sucursal bancaria por cuanto la firma, identificación
y huella se pueden comparar fácilmente.
Por las anteriores consideraciones y motivos, solicito a los Honorables
Senadores se dé trámite al presente proyecto de ley
el cual contribuirá a que no se sigan engañando y
estafando a ciudadanos Colombianos.
Por último debe tenerse en cuenta que el actual Estatuto de Notariado
se creó mediante el decreto 960 de 1.970 lo que hace necesario
su revisión .
LUIS
FERNADO DUQUE GARCIA
SENADOR DE LA REPUBLICA
Comunicado No. 09 de 26 de febrero de 2010
Por el cual el Alto Tribunal Constitucional del país informa a
la Nación sobre la “inexequibilidad” de la Ley 1354
de 2009, que buscaba imponer el “referendo reeleccionista”
Magistrado Juan Carlos Sierra, Presidente de la Corte Constitucional en
la Rueda de Prensa
"No son meras irregularidades, son violaciones sustanciales a los
principios democráticos"
República de Colombia
Corte Constitucional
COMUNICADO No. 9
Febrero 26 de 2010
EXPEDIENTE CRF-003 - SENTENCIA C-141/10
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 1354
DE 2009, DE CONVOCATORIA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL.
1. Texto de la ley objeto de revisión.
Ley 1354 de 2009[1]
(septiembre 8)
Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete
a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1o. El inciso 1o del artículo 197 de la Constitución
Política quedará así:
“Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República
por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente
para otro período”.
Aprueba usted el anterior inciso.
Sí: ( )
No: ( )
Voto en Blanco: ( )
Artículo 2o. La presente ley regirá a partir de la fecha
de su promulgación.
2. Fundamento de la decisión.
2.1. Control constitucional: alcance de la competencia y parámetro
de control.
En ejercicio de la función de guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional
realizar el control automático de una ley convocatoria a un referendo
constitucional, de conformidad con lo señalado en el numeral 2
del artículo 241 de la Constitución Política.
Al abordar el examen de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, la
Corte Constitucional señala el alcance de su competencia, abocando
el estudio tanto del procedimiento de formación de la norma legal
en el Congreso de la República como del trámite mismo de
la iniciativa legislativa ciudadana. Así, el parámetro normativo
para el ejercicio del control de constitucionalidad se halla conformado
por los preceptos constitucionales, la Ley 134 de 1994 (Ley estatutaria
de los Mecanismos de Participación Ciudadana), la Ley 130 de 1994
(Ley estatutaria de los partidos y movimientos políticos) y las
normas legales orgánicas regulatorias del proceso legislativo (Ley
5 de 1992).
Adicionalmente, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia en relación
con los límites del poder de reforma de la Constitución,
insistiendo en que el poder constituyente derivado tiene competencia para
reformar la Constitución, mas no para sustituirla, por lo cual
todo cambio en la identidad del texto constitucional implica un vicio
de competencia por exceso en el ejercicio del poder reformatorio.
2.2. Principio democrático y formas.
Entre los distintos elementos que configuran toda democracia se encuentra
el respeto de los procedimientos formales previstos para el ejercicio
de los mecanismos de participación ciudadana. Para la Corte Constitucional,
más que meros ritualismos, tales formas están instituidas
en garantía de las reglas fundamentales de la democracia representativa
y de participación y son componentes sustanciales del principio
democrático.
2.3. Vicios en el trámite de la iniciativa legislativa ciudadana.
Al examinar el trámite de la iniciativa ciudadana que dio origen
a la Ley 1354 de 20 09, la Corte Constitucional verificó la ocurrencia
de un conjunto de irregularidades vinculadas a la financiación
de la campaña en favor de la iniciativa de reforma constitucional.
Tales anomalías, vistas en conjunto, configuran una grave violación
de principios básicos de un sistema democrático, a saber:
la transparencia y el pluralismo político del elector consagrados
en los artículos 1, 155, 374 constitucionales y en los artículos
24, 27, 97 y 98 de la Ley 134 de 1994.
(i) En primer término, una organización ajena a la iniciativa
-la Asociación Primero Colombia- adelantó gestiones propias
de un Comité de Promotores desconociendo los mandatos del legislador
estatutario, y en últimas, principios constitucionales. Desde la
conformación misma del Comité de Promotores, la Asociación
tuvo a su cargo dos labores fundamentales en el manejo de la campaña
a favor del referendo: (i) la contabilidad; y (ii) el “manejo de
los fondos”. Con apoyo en tan imprecisas tareas, la Asociación
Colombia Primero recaudó y administró importantes aportes
económicos para financiar la campaña de recolección
de apoyos ciudadanos para referendo, recursos que fueron trasladados al
Comité de Promotores mediante un contrato de mutuo. Resulta evidente
la existencia de unidad de gestión y administrativa, entre el Comité
de Promotores de la iniciativa legislativa ciudadana y la Asociación
Colombia Primero, dato relevante al momento de examinar la transparencia
del proceso de financiación de la campaña de recolección
de apoyos ciudadanos, y por supuesto, la vulneración de la Ley
Estatutaria de Mecanismos de Participación y de la Constitución
Política. Se concluyó, por lo tanto, que el Comité
de Promotores de la iniciativa se sirvió de una asociación
particular, que siempre controló, para adelantar labores que según
la ley le eran propias; en concreto, las relativas a la financiación
de la campaña para la recolección de los apoyos ciudadanos
conducentes al trámite de una reforma constitucional.
(ii) Igualmente se estableció que durante la campaña de
la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009,
el Comité de Promotores gastó una suma global que supera
más de seis (6) veces lo autorizado por el Consejo Nacional Electoral;
a eso se añade que recibió aportes individuales superiores
hasta casi treinta (30) veces lo permitido, contribuciones éstas
realizadas a una organización no facultada para ello por el legislador
estatutario, como la Asociación Colombia Primero. Estas actuaciones
además de suponer una trasgresión de los mandatos de la
Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación (artículos
97 y 98), vulneró el principio constitucional de transparencia,
ya que toda la actuación fue dirigida a burlar los mandatos legales
y constitucionales, como también el principio constitucional de
pluralismo, al permitirse contar con recursos desproporcionados para privilegiar
o favorecer la propuesta de convocatoria a una reforma constitucional.
2.4. Vicios en el procedimiento legislativo.
(i) Estos vicios que tuvieron lugar en el curso de la iniciativa ciudadana
tuvieron a su vez incidencia en el procedimiento legislativo pues el trámite
ante el Congreso de la república de la Ley 1354 de 2009 comenzó
sin que fuera adjuntada la certificación del Registrador Nacional
del Estado Civil prevista en el artículo 27 de la Ley Estatutaria
de Mecanismos de Participación, sobre cumplimiento de los requisitos
exigidos para la realización de los mecanismos de participación
ciudadana, entre otros, el cumplimiento de los topes globales e individuales
de financiación. La ausencia de esta certificación inhibe
la iniciación del trámite legislativo y vicia la constitucionalidad
de todo el procedimiento adelantado ante el Congreso de la República.
(ii) Un segundo vicio del procedimiento legislativo consiste en la modificación
del texto original del proyecto de ley respaldado por la iniciativa ciudadana
apoyada por el 14.59% del censo electoral, que tuvo lugar durante el tercer
debate, en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado
. Tal cambio entrañaba la posibilidad de proponer al Pueblo la
segunda reelección inmediata, mientras que el texto original refería
a una reelección mediata o por período interpuesto. Consideró
la Corte que con una modificación de esta envergadura el Congreso,
constitucionalmente privado de iniciativa legislativa en materia de referendos
constitucionales, excedió las limitaciones que el principio de
democracia participativa le impone a la función legislativa que
surge de la iniciativa ciudadana, lo que constituye un vicio de inconstitucionalidad
de la Ley 1354 de 2009. Con ello se introdujo un cambio sustancial al
proyecto que vulneró, a su vez, el principio de identidad y de
consecutividad en el trámite legislativo, al presentarse una vez
transcurridos los debates ante la Cámara de Representantes, de
modo que el texto finalmente aprobado únicamente fue objeto de
dos debates, los realizados en comisión primera y en la plenaria
del Senado. A consecuencia de lo anterior, no era posible someter el desacuerdo
entre los textos aprobados por cada cámara a la comisión
de conciliación, órgano interno que no tiene competencia
para reemplazar ninguna de las instancias previstas para la realización
de los cuatro debates.
(iii) Del análisis de las circunstancias fácticas relacionadas
con la publicación del decreto 4742 de 2008, mediante el cual se
convocaba a sesiones extraordinarias al Congreso de la República
se desprende que la plenaria de la Cámara de Representantes se
reunió cuando ese Decreto aún no había sido publicado
en el Diario Oficial. En este escenario, la Corte concluye que el Congreso,
específicamente la Cámara de Representantes, a las 0:05
a.m. d el 17 de diciembre de 2009, carecía de sustento jurídico
que autorizara su reunión en sesiones extraordinarias. De hecho,
sólo se presentó este soporte a los 18:20 minutos del 17
de diciembre de 2009, cuando finalizó el proceso de elaboración
del Diario Oficial.
(iv) La Corte constata que a la cadena de irregularidades que constituyen
vicios de inconstitucionalidad, se suma el hecho de que cinco representantes
del partido Cambio Radical votaron en contra de las directivas internas
suscritas y aprobadas por ellos. Esta situación conlleva a desconocer
el artículo 108, norma con eficacia jurídica directa que
ordena que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos
por un mismo partido o movimiento político actuarán en ellos
como bancadas. Independientemente de las consideraciones de carácter
subjetivo sobre debido proceso, que deben respetarse, desde una dimensión
objetiva relativa a la racionalidad política del Congreso de la
República, la consecuencia de la infracción directa de la
Constitución genera la invalidez de los votos proferidos en contra
de la norma constitucional expresa. Así, un cambio de partido,
en las condiciones específicas y como partes de una cadena de vicios
e irregularidades que se realizó, no puede ser un instrumento para
desconocer la Constitución en los términos no sólo
del artículo 108, sino también del artículo 133.
(v) En relación con los posibles vicios competenciales o de exceso
en el ejercicio del poder de reforma constitucional, la Corte hace un
recuento de la línea jurisprudencial trazada desde el 2003 bajo
la denominación de la teoría de la sustitución, reiterando
que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación no proceden
reformas constitucionales que desconozcan los principios estructurantes
o elementos definitorios de la Carta Política de 1991, pudiendo
realizarse el control incluso sobre la ley misma que las convoquen. Respecto
de la ley 1353 de 2009, encontró la Corte que desconoce algunos
ejes estructurales de la Constitución Política como el principio
de separación de los poderes y el sistema de frenos y contrapesos,
la regla de alternación y períodos prestablecidos, el derecho
de igualdad y el carácter general y abstracto de las leyes.
3. Conclusión.
Los vicios de trámite referidos, los cuales tuvieron lugar en el
curso de la iniciativa ciudadana y durante el procedimiento legislativo
que culminó con la expedición de la Ley 1354 de 2009, suponen
el desconocimiento de importantes principios constitucionales y de los
procedimientos formales previstos por la Constitución y la ley
para la convocatoria de un referendo de iniciativa popular reformatorio
de la Constitución. No se trata, por lo tanto, de meras irregularidades
formales sino de violaciones sustanciales al principio democrático,
uno de cuyos componentes esenciales es el respeto de las formas previstas
para que las mayorías se pronuncien.
4. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución, resuelve:
Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, la Ley 1354 de 2009, “Por
medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete
a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.
5. Consideraciones adicionales.
Los magistrados Jorge Pretelt y Mauricio González salvaron su voto
frente a la inexequibilidad declarada en esta sentencia.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
________________________________________
[1] Diario Oficial No. 47.466 de 8 de septiembre de 2009.
Nota: La Ley fué
sancionada ayer por el Presidente de la República.
El salvavidas para morosos ya es ley; el presidente
Álvaro Uribe sancionó iniciativa de Simón Gaviria
El Gobierno expidió la reglamentación para que miles de
deudores morosos puedan hacer uso de este recurso", afirmó
Simón Gaviria
Un novedosa y poderosa herramienta recibirán los colombianos que
estén 'colgados' en sus obligaciones con los bancos, la Dian, entes
territoriales o con otro particular. El presidente de la República,
Álvaro Uribe Vélez, acaba de sancionar la Ley de Insolvencia
(1380), de autoría del Representante a la Cámara por Bogotá,
Simón Gaviria Muñoz, con la cual se les brindará
a las personas una segunda oportunidad antes de ser embargados o desalojados
de sus propiedades.
¿Qué falta ahora para que miles de potenciales beneficarios
puedan hacer uso de este 'salvavidas'? Simón Gaviria explicó
que el siguiente y último paso es que el Gobierno Nacional expida
los decretos reglamentarios. "Confiamos en que ese proceso no tarden
más de un mes", agregó Simón.
La nueva Ley de Insolvencia o 'Salvavidas para morosos' cobijaría
a al menos 15,7 millones de usuarios del sistema financiero, así
como a los que tengan obligaciones tributarias pendientes con el Estado
o deudas con otro particular. "Conscientes de lo poderosa de la herramienta
que estamos entregando adaptamos medidas para que no se abuse de la misma
y no se promueva la cultura del no pago. Por ejemplo, una persona se podrá
declarar insolvente solamente una vez cada seis años. Además,
entre otros puntos, quien incumpla el acuerdo de pago perderán
ese derecho de por vida".
Simón Gaviria anunció que a partir de la próxima
semana empezará una campaña pedagógica para explicarles
a los colombianos cómo pueden hacer uso de la Ley de Insolvencia.
El congresista agregó: "Este beneficio para millones de colombianos
es histórico. Así como la tutela fue a partir de 1991 la
herramienta de los ciudadanos para hacer valer sus derechos fundamentales
ante el sistema judicial, este 'salvavidas' será la ‘tutela’
de los morosos que demuestren buena fe y voluntad de pago".
Novedades de la norma
Para que una persona se pueda acoger a la insolvencia, y tomando todas
las precauciones del caso para cerrarle el paso a la cultura del no pago,
deberá cumplir con algunos requisitos. El más novedoso,
es que se aumentará del 10 al 50 por ciento el porcentaje del monto
de la deuda en mora.
“En otras palabras -explicó Simón Gaviria-, si una
persona tiene deudas por un total de 100 pesos y se ‘cuelga’
en el pago de 50 pesos, podrá beneficiarse de la insolvencia”.
También se estableció la posibilidad que el deudor efectúe
un intercambio de activos. Esta figura consiste en que si la persona tiene
una deuda de 100 millones de pesos en cualquier tipo de crédito
y quiere pagarla total o parcialmente con un bien inmueble avaluado en
150 millones de pesos, lo entregará y recibirá la diferencia”.
CONSULTE AQUí LA SANCIÓN PRESIDENCIAL
A LA LEY DE INSOLVENCIA http://web.presidencia.gov.co/leyes/2010/enero/ley13802501%202010.pdf
ASI FUNCIONARA LA
LEY DE INSOLVENCIA PARA PERSONAS NATURALES - Autor Simón Gaviria
Los colombianos afectados por deudas superiores a su nivel
de pago podrán acudir a la figura de la "insolvencia económica"
y acordar pagos con sus acreedores, como hoy ocurre con empresas y entidades.
La llamada Ley de Insolvencia fue aprobada en conciliación de
textos en la plenaria extra de la Cámara de Representantes, y permitirá
que las personas naturales tengan "una segunda oportunidad económica"
para evitar su quiebra absoluta y la pérdida de todos sus bienes,
dijo su principal promotor, el representante a la Cámara Simón
Gaviria.
La insolvencia, que sólo se aceptará por una sola vez en
seis años, permitirá negociar las deudas de la persona por
hipotecas, servicios financieros, impuestos nacionales y locales, deudas
comerciales y hasta por facturas y mora en servicios públicos.
Gaviria dijo que la persona que por cualquier circunstancia entra en
quiebra podrá acudir a centros de conciliación para acordar
con sus acreedores unas formas de pago y la inmediata cesación
de pleitos ejecutivos o coactivos.
"Es una situación en la que cualquier persona puede caer:
una desgracia personal, un mal negocio, un robo, un accidente. Esa persona
tiene derecho a esa segunda oportunidad económica sin quedar estigmatizada",
señaló el congresista liberal.
Por su parte el representante Roy Barreras, otro de los autores de la
norma, dijo que los endeudados podrán acogerse a acuerdos de pagos
que les permita seguir rebajando con nuevos plazos sin que les rematen
sus bienes.
La ley de insolvencia en personas naturales permitirá también
negociar todo tipo de deudas por impuestos nacionales, departamentales,
municipales y distritales.
Quién puede acogerse
Podrán acogerse a la figura los deudores que hayan incumplido
en el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más
acreedores por más de 90 días o cuando en contra del deudor
cursen una o más demandas de ejecución o de cobro coactivo
exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones.
Sin embargo, en el proceso no se podrán incluir las deudas que
tenga el cónyuge o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Los requisitos que se deberán cumplir para hacer la solicitud
de la insolvencia, deben consignarse en un informe sobre las causas que
llevaron a la situación de insolvencia (ver recuadros).
Pasos para declararse en quiebra
1 El deudor deberá tener dos o más obligaciones con las
que no pueda cumplir y que las haya saldado en un 50 por ciento del monto
total. Deberá anexar una lista con sus acreedores y con los activos
del deudor, un resumen de los procesos judiciales en su contra y una certificación
de un contador independiente.
2 El segundo paso es presentar una certificación de ingresos del
deudor, expedida por el empleador, una relación del monto necesario
para la subsistencia del deudor y de sus personas a cargo y, finalmente,
y el monto de las obligaciones que deberá seguir pagando durante
el proceso de negociación.
3 En la negociación, el deudor podrá presentar propuestas
de pago parcial o total con bienes inmuebles, previo avalúo de
un perito. El proceso fracasa si 6 meses antes de la declaratoria de quiebra
el deudor transfirió sus bienes, si simuló una separación
de bienes con su cónyuge o incumplió con su oferta de pago.
Más información en la
página web del Representante Simón Gaviria ó en el
Consultorio Jurídico Virtual de Amorocho -

DIC. 28-09
¿Prescriben o no las
multas y Comparendos?
Una amplia serie de cartas de los lectores con interrogantes y dudas llegaron
esta semana a la Redacción de Vehículos, relacionadas con
los comparendos, como consecuencia de la amnistía que aprobó
el Concejo de Bogotá.
Las inquietudes de los lectores van desde saber saber
exactamente qué es un comparendo, si estos prescriben pasado algún
tiempo, hasta cómo reclamar ante las autoridades cuando consideran
que no tienen responsabilidad.
Esas dudas se las trasladamos a la Secretaría
de Movilidad (SDM) y al Fondatt, el organismo encargado de la liquidación
de la antigua Secretaría de Tránsito de Transporte (STT).
A continuación, las respuestas que nos entregaron las dos entidades.
¿Qué es un comparendo?
De acuerdo con el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito,
un comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto
contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito
por la comisión de una infracción. En otras palabras, es
una citación a comparecer ante la autoridad de tránsito
para hacer la reclamación sobre la inconformidad de la infracción
que ha sido señalada por el agente de tránsito en el comparendo.
¿Qué es un parte?
¿Qué es una multa?
Un parte corresponde en el argot popular al comparendo. O es lo que es
mal llamado al comparendo. Una multa es una sanción pecuniaria,
para efectos de la Ley 769 del 2002 (Código Nacional de Tránsito),
y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios
mínimos diarios vigentes, en lo que respecta a los comparendos
en los cuales finalmente se declara al conductor como contraventor de
una norma de tránsito.
¿Es cierto que pasado un
tiempo los comparendos, partes o multas (o como se les llame) prescriben
o caducan?
La prescripción es una figura jurídica por medio de la cual
el Estado -para el caso, la Secretaría de la Movilidad (SDM)- cesa
su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado
en la ley, en otras palabras, es cuando el Estado por el transcurso del
tiempo no puede ejercer su potestad para cobrar las multas que han sido
impuestas a su favor.
De acuerdo con el artículo 159 del Código
Nacional de Tránsito, la prescripción ocurre cuando una
sanción que ha sido impuesta por la violación a las normas
de tránsito no se cobra por jurisdicción coactiva dentro
de los tres años siguientes contados a partir de la ocurrencia
del hecho.
Esta prescripción se interrumpe únicamente
cuando se libra el mandamiento de pago por parte de la SDM. Es decir,
que habría lugar al fenómeno de la prescripción si
y solo si, la Secretaría no libra el mandamiento de pago dentro
de los tres años siguientes a la imposición de la sanción,
y perdería la facultad para cobrar el valor impuesto por la multa
a favor de la SDM.
Ahora bien, el artículo 161 del Código
Nacional de Tránsito, establece que la acción o contravención
de las normas de tránsito caduca a los seis meses, contados a partir
de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe
con la celebración efectiva de la audiencia, es decir, que la administración
cuenta ese lapso de tiempo para iniciar el proceso por medio del cual
se determina si se declara o no contraventor al infractor de las normas
de tránsito.
¿En cuánto tiempo
prescribe?
Como nos estamos refiriendo solamente a las multas impuestas por comparendos,
el término de prescripción es de tres años. Teniendo
en cuenta que la SDM entró en funcionamiento el 2 de enero de 2007,
esta figura todavía no tiene aplicación alguna respecto
de las multas impuestas.
¿Qué pasa si una
persona no asiste a la audiencia?
Si un conductor, presunto infractor a las normas de tránsito no
asiste a la audiencia pública ante la autoridad de tránsito,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la imposición
del comparendo, al cuarto día hábil, el sistema con el que
cuenta la SDM, automáticamente emite la audiencia pública,
en la que señala que el infractor no compareció a la diligencia
de audiencia, la cual se entiende notificada en estrados.
Así mismo, el infractor tiene hasta el décimo
día hábil después de la imposición del comparendo
para comparecer ante la autoridad de tránsito, y si la persona
no se presenta dentro de este término, el sistema continúa
con la diligencia y emite una resolución por medio de la cual lo
declara contraventor e impone la sanción correspondiente.
Vale la pena destacar que si la persona concurre dentro
de los tres primeros días hábiles, la infracción
no se duplica, evento que sí sucede cuando la persona no comparece
dentro de este término o dentro de los 10 días hábiles
siguientes a la imposición.
¿Qué pasa si una
persona no paga un parte?
Si una persona no paga la multa que le fue impuesta, la misma se duplica
dentro de los tres días siguientes, y la administración
tiene la facultad de iniciar el proceso de cobro coactivo en contra de
la misma, una vez esta se encuentre en firme.
La norma ha facultado a la Administración para
iniciar el proceso de cobro coactivo, con el fin de ejecutar al deudor
por la multa que le fue impuesta.
Dentro de este proceso se efectúa la investigación
de bienes que se encuentren a nombre del deudor y se procede a decretar
el embargo de los mismos, los cuales son finalmente rematados y la SDM
se cobra el valor de la sanción y se termina el proceso por pago
de la obligación.
Cuando hay un proceso de cobro coactivo, la licencia
de conducción no se ve afectada, razón por la cual no se
suspende ni se quita.
¿Hasta qué cuantía
se inicia un cobro jurídico?
El cobro coactivo se puede iniciar por cualquier cuantía.
Una persona no puede ir a parar a la cárcel por
el no pago de un comparendo toda vez que el Código Penal no da
pena de cárcel por deudas.
¿En qué consisten los recursos de solicitud
de revocatoria y de exoneración por caducidad?
Vale la pena aclarar que la solicitud de revocatoria y de exoneración
por caducidad no son recursos, sino solicitudes que un ciudadano puede
hacer respetuosamente a las autoridades para que las mismas sean resueltas.
La solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo
se puede hacer cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución
Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés
público o social, o atenten contra él y cuando con ellos
se cause agravio injustificado a una persona, tal y como lo establece
el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
La exoneración por caducidad solo sería
procedente si no se efectuara la audiencia pública en la que se
declare contraventor a las normas de tránsito al infractor, pero
como siempre el sistema genera la audiencia electrónica, este fenómeno,
casi nunca, por no decir que nunca, sucede.
¿Cómo puede un ciudadano
acceder a estos recursos?
Por medio del escrito que presente ante la autoridad administrativa.
¿Qué es y cómo
se hace un acuerdo de pago?
La persona que tenga una obligación para con la SDM, puede acceder
a un acuerdo de pago, siempre y cuando el monto que adeude sea superior
a 216.900 pesos. La cantidad de cuotas y el plazo a otorgar se determina
de acuerdo al monto adeudado.
La persona puede dirigirse al Supercade de Movilidad,
en donde lo atenderá un funcionario de la Subdirección de
Jurisdicción Coactiva, quien le explicará las condiciones
para acceder al acuerdo de pago, aclarándole que la cuota inicial
debe pagarse dentro de los tres días siguientes a la suscripción
del acuerdo de pago y el pago de la(s) cuota(s), al mes siguiente.
Ante el incumplimiento del acuerdo de pago, la Subdirección
de Jurisdicción Coactiva procede a iniciar el proceso de cobro
por jurisdicción coactiva y libra el mandamiento de pago por el
saldo adeudado del acuerdo de pago.
¿Cómo hace una persona que ya pagó
el parte para no seguir figurando en el sistema?
Si una persona ya pagó la sanción que le fue impuesta y
la misma no ha sido borrada del sistema (página de la SDM o Sistema
Integrado de Contravenciones), debe dirigirse al Supercade de Movilidad
ubicado en la Calle 13 con carrera 37, con la copia del recibo de pago,
para que se efectúe la revisión del mismo y se proceda a
ordenar el descargue del sistema.
¿Qué se hace con
la plata recaudada por las multas?
Conforme al Artículo 162 del Código Nacional de Tránsito,
los recursos recaudados se han invertido en: promoción de la movilidad
segura y prevención de la accidentalidad vial; generación
de movilidad con seguridad, comprometiendo al ciudadano en el conocimiento
y cumplimiento de las normas de tránsito y expansión y mantenimiento
del sistema integral de control de tránsito.
Los que tienen deudas pendientes del 31 de diciembre
de 2006 hacia atrás
En el caso de las multas impuestas
por comparendos por la antigua STT, ¿estas no prescribieron ya
teniendo en cuenta que fueron impuestas antes del 31 de diciembre de 2006?
Es importante manifestar que no todos los comparendos impuestos antes
del 31 diciembre del 2006 se encuentran prescritos, ya que es necesario
estudiar y analizar cada caso en particular para determinar la ocurrencia
y aplicación de los fenómenos jurídicos de prescripción,
caducidad y pérdida de fuerza ejecutoria, al tenor de lo planteado
por el infractor.
¿Cómo se aplica en
ese caso la amnistía que aprobó el Concejo?
Una vez el Alcalde Mayor sancione el acuerdo, Fondatt en liquidación
pondrá en marcha un procedimiento mediante el cual se haga efectivo
este beneficio temporal que ofrece la Administración Distrital.
Para ello, se requerirá que cada deudor se presente
a la entidad a notificarse de las actuaciones administrativas que se estén
adelantando en su contra y formule las excepciones que procedan. Fondatt
en liquidación procederá a resolver en el corto plazo las
solicitudes, reconociendo el efecto que, respecto a cada actuación
procesal, genere la aplicación de prescripciones, caducidades y
pérdida de fuerza ejecutoria a favor del deudor. Al saldo resultante
se le aplicará la amnistía aludida.
La cifra: 461.500 pesos. Es el valor de un salario mínimo
mensual vigente, y base de cobro de las multas. Hay tres días hábiles
para pagar. Al no hacerlo, el valor se duplica, pero se obtiene un descuento
del 25 por ciento si asiste a un curso de educación vial.
EL DERECHO DE PETICION
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Nacional, éste es un medio para elevar peticiones a las diferentes
autoridades, quienes deben dar respuesta en los 15 días siguientes
a su radicación. No tiene ninguna formalidad, solo en la referencia
debe mencionar: Acudiendo al artículo 23 de la
Constitución Nacional derecho de petición, solicito se me informe
lo siguiente en el término ordenado por ley a la siguiente dirección...
Comentario:
Si el derecho de petición no es respondido en el término
ordenado por la ley que es de 15 días hábiles, usted podrá
iniciar acción de tutela, para que se tutele el derecho a la información.
El desacato a dar respuesta será causal de mala conducta por parte
de los funcionarios o servidores públicos.
Téngase en cuenta que de igual forma existe el derecho
de petición a la información cuyo término es de diez
días, el procedimiento es el mismo del antes mencionado.

LA ACCION DE TUTELA
Figura jurídica creada en la Constitución Nacional,
está acción pretende que las autoridades entendidas estas como
los Jueces,Ttribunales y Consejo Superior de la judicatura, hagan respetar
mediante fallo derechos fundamentales violados por la acción u omisión
del estado,entendido éste por cualquier funcionario o servidor público.
Comentarios:
La acción de tutela puede ser interpuesta por escrito
o verbal ante las autoridades arriba mencionadas, debe decirse claramente
cuál es el derecho fundamental violado, como el derecho a la vida,
a la salud, al medio ambiente, a la educación, debe tenerse en cuenta
que se deben agotar otros medios existentes para obtener el beneficio, al
no ser que con la tutela se pretenda obtener rápidamente como medio
transitorio para solucionar un perjuicio irremediable. Caso intervención
quirúrgica y que si no se hace muere la persona, el otorgamiento de
medicamentos para garantizar la vida y la salud, etc. etc. Usted puede acudir
a la defensoría del pueblo o a las diferentes personerías locales
o distritales.
El término para fallo de la acción de tutela
es de 10 días, si el fallo es contrario a su petición dentro
de los 3 días siguientes a su notificación se podrá Impugnar,
para que la misma sea revisada por una instancia superior, de igual forma
la misma será enviada a la Corte Constitucional para una eventual revisión,
para con ello sentar jurisprudencia.
El cumplimiento del fallo debe ser acatado de inmediato,
de no ser así usted podrá interponer incidente de desacato ante
la autoridad que profirió el fallo.

QUERELLA POLICIVA
Es una forma de poner en conocimiento el atropello o violación
a normas establecidas por el Código de policía, es competencia
de los Alcaldes e inspectores de policía, los comandantes de estación
y de comandos de atención inmediata según el caso y el lugar
donde sucedieron los hecos, y en segunda instancia conoce el Consejo de Justicia,
se presenta mediante escrito relacionando los hechos, pruebas etc. Ejemplo
de querellas la perturbación a la propiedad, construcción de
obra sin licencia, ruido, contaminación ambiental, cambio de uso del
suelo y del objeto de la licencia de construcción y funcionamiento
como el caso de HOSTAL por MOTEL, violación y no cumplimiento de reglas
de convivencia ciudadana, construcción u obra que amenaza peligro,
etc. etc. Ver código de policía distrital y Nacional.
Comentario:
La acción caduca en un año contado a partir
de la ocurrencia del hecho, que tipifique un comportamiento contrario a la
convivencia ciudadana o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de
él. La caducidad se suspende por la iniciación de la actuación
de la autoridad competente o por la presentación de la petición
en interés de la comunidad o de la querella de parte en interés
particular. Pasado éste término la acción civil deberá
iniciarse ante los jueces de la república son sus competencias mediantes
procesos ordinarios. Contra las providencias respectivas proceden los recuros
de reposición y en subsidio el de apelación y por último
el de queja. Para efectos de recursos téngase en cuenta los términados
ordenados por el procedimiento los cuales empiezan a correr una vez notificado
el fallo.

COMO HACER RECLAMACION ANTE LAS EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS.
Inicialmente usted podrá acudir ante respectiva entidad
prestadora de servicios, de no tener respuesta podrá hacer la petición
mediante derecho de petición haciendo una relación de los hechos
y la inconformidad, solicitando se corrija o se modifique lo requerido, usted
deberá obtener respuesta dentro de los 15 días siguientes, y
si su petición no es satisfactoria, usted podrá interponer recurso
de reposición y en subsido el de apelación para que se modifique,
aclare o revoque lo pedido, dicho recurso debe interponerse por escrito dentro
de los 3 días siguientes a la notificación ante el funcionario
correspondiente, quien si no modifica o le da la razón de su petición
remitirá el mismo a la Superintendencia de Servicios públicos
para la revisión respectiva.
Comentario:
Téngase en cuenta los términos ordenados por
el procedimiento, el recurso debe decir: INTERPONGO
RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION FRENTE A LA DECISION PROFERIDA
CON FECHA.... debe sustentarce con los hechos y la inconformidad respecto
a lo pedido y lo resuelto, ojalá anexando pruebas que den claridad
y certeza a su reclamo.
Nota: En los últimos días se ha ordenado el
reembolso de dineros por el exceso de cobro de traslado de contadores efectuado
por CODENSA, denuncias que efectuamos en su debido tiempo y que el Concejo
de Bogotá a tomado atenta nota sobre el caso, si usted ha sido afectado
deberá presentar mediante reclamación los soportes que demuestren
el mayor cobro efectuado. De igual forma si en un bien arrendado su inquilino
no pagó las facturas de los servicios, usted no está obligado
a pagar más de los tres primeros meses, pues es negligencia de las
empresas por no haber suspendido el respectivo servicio. De igual forma usted
podrá utilizar la acción de tutela, para garantizar sus derechos
o exigir la prestación de servicios públicos. Ver sentencias
de la Corte Constitucional.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Apartir del 1 de enero del 2.005, entra a regir para la capital
de la república el nuevo sistema penal acusatorio, el nuevo código
de procedimiento penal es la ley 906 de agosto 21 de 2.004
Las características de éste sistema es que
todas las actuaciones y acciones se realizan en audiencias y en forma oral.
La Fiscalía ya no tendrá competencia para decidir la libertad
del capturado, existen ahora jueces de garantías quienes son los encargados
de conocer de la libertad, captura, imputaciones etc. Con el nuevo sistema
se dan funciones a la policía judicial para recaudar pruebas y presentarlas
al Fiscal, las cuales serán avaladas y conocidas por el juez de garantías,
una vez capturado el presunto delincuente la policía judicial lo pondrá
a disposición de la autoridad y es el juez de garantías quien
valorará la prueba y decidirá si le ordena el encarcelamiento
o le da libertad.
Posteriormente por reparto se dará traslado al juez
competente quien ordenará y valorará las pruebas y dictará
sentencia, éste proceso es oral, y rápido, todas las pruebas
deben tener un procedimiento especial en su recaudo para lo cual se llamará
la cadena de custodia.
Con éste sistema se busca obtener condenas o absoluciones
rápidas, pues con el anterior sistema un delito como el porte ilegal
de armas se demoraba tres o cuatro años, ahora con el nuevo sistema
podrá tardar máximo horas o meses.
El nuevo sistema permite que existan investigadores quienes
recaudarán la prueba, y una vez leída la imputación es
el sindicado y su abogado quienes deben desvirtuar todas las pruebas obrantes
en su contra. Lo mejor para no incurrir ante este procedimiento que para alguno
es violatorio a derechos constituciones es mejor no delingquir, es decir portarce
muy bien. Si desea mayor información con gusto le informaré
al respecto.

LEY DE HABEAS DATA - PARA MOROSOS-
¿Cuánto tiempo puedo estar reportado en las centrales de riesgo?
Comentarios de Revista Semana - ver texto ley en la sección Consultorio Jurídico-
La ley, que fue iniciativa del senador liberal Luis Fernando Velasco, entra en vigencia desde hoy, en momentos en que se prevén dificultades económicas y, el reporte positivo de quienes están injustamente reportados, permitirá darles acceso a créditos y dinamizar la economía del país.
Desde ahora, entonces, cuando una persona vaya a ser reportada en una central de riesgo, debe avisársele, cosa que no ocurría antes, y la gente, cuando menos pensaba, aparecía dizque como deudor moroso, sin posibilidad de recibir préstamos y con un turbio pasado crediticio.
El primero es un periodo de transición que dura seis meses. La regla es que quienes ya se pusieron al día antes de entrar en vigencia la ley o durante este lapso, pueden tener su reporte negativo hasta el doble del tiempo que se demoraron en ponerse al día con sus deudas y por máximo un año. La norma opera si se extingue la deuda o si la paga.
Un ejemplo explicaría más fácil este primer momento de la norma. Si una persona tuvo una deuda que se demoró cinco meses en pagar, pero ya la pagó o la paga en cualquiera de los próximos seis meses, en su historia crediticia debe aparecer, palabras más, palabras menos, que ya pagó, pero se demoró cinco meses en pagarla. Ese pero, en este caso, debe aparecer máximo 10 meses, el doble del tiempo que tardó en pagar la deuda. En este periodo de transición, aquel pero no puede ser superior a un año, así el deudor haya tardado mucho tiempo en pagar.
El segundo momento se inicia dentro de seis meses, el 6 de julio. Ese día, entra una nueva regla de juego. Consiste en que ese pero, que se refiere a la tardanza en pagar, puede estar reportado máximo por cuatro años después de que la persona pague o se extinga su deuda, aunque su paz y salvo sí debe aparecer en tiempo real.
Por ejemplo, una persona tuvo una obligación que no pagó durante cinco años y se puso al día. En su historia crediticia consignada en las centrales de riesgo debe decir que pagó desde el momento en que lo hizo, pero que se demoró cinco años en pagar.
La ley dice que el reporte negativo, es decir, ese pero, puede permanecer el doble del tiempo que el deudor se demoró en pagar. Pero en este caso no se aplicaría, porque el doble de cinco años son 10 años y la ley dice que, después del periodo de transición, el tope máximo para aquel reporte es de cuatro años.
De manera que el reporte en las centrales de riesgo por ‘colgarse’ con una ‘culebra’ ya no es eterno. Desde ahora, hay herramientas para dar constancia del verdadero cumplimiento de los deudores con sus deudas.
Los ejemplos podrían ser inagotables de acuerdo con cada caso de quienes tienen historial crediticio. Y más de una persona estaría necesitando asesoría individual que le ayude a limpiar su registro en las centrales de riesgo. Para mayor información llame al 650 08 38, en Bogotá.

“PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 221 DE 2007 CAMARA, 027 DE 2006 SENADO ACUMULADO
CON EL NUMERO 05 DE 2006 SENADO
por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países
y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en Bancos de Datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un Banco de Datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.
Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en Bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.
Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.
Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.
Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un Banco de Datos y sujeto del derecho de Hábeas Data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;
b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;
c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;
d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;
e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;
f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.
h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada solo es relevante para el titular;
i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa. Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información.
Parágrafo. A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del artículo 8°, artículo 12 y artículo 14;
j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen.
Artículo 4°. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:
a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los Bancos de Datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;
b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;
c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del Banco de Datos.
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;
d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del Banco de Datos;
e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el Hábeas Data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;
f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los Bancos de Datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;
g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.
Artículo 5°. Circulación de información. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del Banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:
a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley;
b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley;
c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial;
d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones;
e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;
f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el Banco de Datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un Banco de Datos extranjero, la entrega sin autorización del titular solo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular;
g) A otras personas autorizadas por la ley.
TITULO II
DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACION
Artículo 6°. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos:
1. Frente a los operadores de los Bancos de Datos:
1.1 Ejercer el derecho fundamental al Hábeas Data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.
1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.
1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.
1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.
Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.
La administración de datos semi-privados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semi-privados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.
2. Frente a las fuentes de la información:
2.1 Ejercer los derechos fundamentales al Hábeas Data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.
2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.
2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.
3. Frente a los usuarios:
3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.
3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:
Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.
Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.
TITULO III
DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES
Y LOS USUARIOS DE INFORMACION
Artículo 7°. Deberes de los operadores de los Bancos de Datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los Bancos de Datos están obligados a:
1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Hábeas Data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el Banco de Datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.
2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.
3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.
4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.
5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.
6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.
7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.
8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.
9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.
10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.
11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.
12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.
Artículo 8°. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:
1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los Bancos de Datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.
3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.
4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.
5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.
7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.
8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el Banco de Datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.
9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.
10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.
Artículo 9°. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:
1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los Bancos de Datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.
2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.
3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.
4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.
5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.
TITULO IV
DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES
Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público. La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.
Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.
Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, será gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.
Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores. Los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:
1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.
2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.
3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.
4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.
Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.
En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.
Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información.
Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.
Artículo 14. Contenido de la información. El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.
El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:
a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones;
b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.
El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.
Parágrafo 2°. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.
Parágrafo 3°. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.
El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países harán parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.
Parágrafo 4°. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.
Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios. La información contenida en Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:
Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.
Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.
Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.
Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.
TITULO V
PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS
Artículo 16. Peticiones, consultas y reclamos.
I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier Banco de Datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.
La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.
La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada.
II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del Banco de Datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.
2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.
3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.
5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.
6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del Hábeas Data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.
TITULO VI
VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY
Artículo 17. Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.
En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.
Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:
1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.
3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.
4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.
6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.
Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:
Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
Suspensión de las actividades del Banco de Datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del Banco de Datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión.
Cierre inmediato y definitivo de la operación de Bancos de Datos que administren datos prohibidos.
Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;
b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;
c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;
e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;
f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
Artículo 20. Régimen de transición para las Entidades de Control. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.
TITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21. Régimen de transición. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.
Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.
A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.
Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los Bancos de Datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los Bancos de Datos.
El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.
Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

Cortesía de: WWW.SINTAPUJOS.NET
Orlando Amorocho –Director-
LEY No. 159 de 2008
"POR MEDIO DE LA CUAL SE INSTAURA EN EL TERRITORIO NACIONAL LA
APLICACiÓN DEL COMPARENDO AMBIENTAL A lOS INFRACTORES DE LAS
NORMAS DE ASEO, LIMPIEZA Y RECOLECCiÓN DE ESCOMBROS; Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES".
ELCONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Disposiciones Generales
ARTíCULO 1o. Objeto. La finalidad de la presente leyes crear e implementar el
Comparendo Ambiental como instrumento de cultura ciudadana, sobre el
adecuado manejo de residuossólidosy escombros, previendo la afectación del
medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y
económicas a todas aquellas personas naturales o jurídicas que infrinjan la
normatividad existente en materia de residuos sólidos; así como propiciar el
fomento de estímulosa lasbuenas prácticas ambientalistas.
ARTíCULO 20
• Breviario de términos. Con el fin de facilitar la comprensión de esta
ley, se dan las siguientesdefiniciones:
l. Residuo sólido. Todo tipo de material, orgánico o inorgánico, y de
naturaleza compacta, que ha sido desechado luego de consumir su
parte vital.
2. Residuosólido recuperable. Todo tipo de residuo sólido al que, mediante
un debido tratamiento, se le puede devolver su utilidad original u otras
utilidades.
3. Residuosólido orgánico. Todo tipo de residuo, originado a partir de un ser
compuesto de órganos naturales.
4, Residuo sólido inorgánico. Todo tipo de residuo sólido, originado a partir
de un objeto artificial creado por el hombre.
5. Separación en la fuente. Acción de separar los residuossólidosorgánicos
y los inorgánicos, desde el sitiodonde estosse producen.
6. Reciclar. Proceso por medio del cual a un residuo sólido se le recuperan
suforma y utilidad original, u otras.
7. Sitio de disposición final. Lugar, técnica y ambientalmente
acondicionado, donde se deposita la basura. A este sitiose le denomina
RellenoSanitario.
8, Lixivlado. Sustancia líquida, de color amarillo y naturaleza ácida que
supura la basura o residuo orgánico, como uno de los productos
derivados de sudescomposición.
9. Escombro. Todo tipo de residuo sólido, resultante de demoliciones,
reparación de inmuebles o construcción de obras civiles; es decir, los
sobrantes de cualquier acción que se ejerza en las estructuras urbanas.
10.Escombrera. Lugar, técnica y ambientalmente acondicionado para
depositar escombros.
11.Espacio público. Todo lugar del cual hace uso la comunidad .
12.Medio ambiente. Interrelación que se establece entre el hombre y su 1
entorno, sea este de carácter natural o artificial.
ARTÍCULO 30. Breviario de leyes y normas. Las siguientes leyes y códigos,
relacionados con el buen manejo de la basura y escombros por parte de la
comunidad, y cuyo efectivo cumplimiento se logrará por medio de la
aplicación del Comparendo Ambiental, son:
• Ley 142de 1994,sobre SeNicios Públicos Domiciliarios.
• Ley 286 de julio de 1996,con la cual se modifican las Leyes 142y 143
de 1994.
• Decreto 548 de marzo de 1995,por la cual se compilan las funciones
de la Superintendencia de SeNicios Públicos.
• Decreto 605 de 1996, sobre prohibiciones y sanciones relativas al
seNicio público de aseo. Artículos 104,105,106, 107.
• Acuerdo 14 de 2001, artículo 50, donde se establece la citación
ambiental a los usuariospor conductas sancionables, respecto al mal
uso del seNicio domiciliario de aseo, en concordancia con el Decreto
605 de 1996.
• Resoluciones CRA (Comisión Reguladora de Agua Potable y
Saneamiento Básico).
• Manual de Convivencia Ciudadana.
• Decreto 1713de 2002.
ARTÍCULO 4°. Sujetos Pasivos del Comparendo Ambiental. Serán sujetos pasivos
del Comparendo Ambiental todas las personas naturales y jurídicas que
incurran en faltas contra el medio ambiente, el ecosistema y la sana
convivencia, sean ellos: propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles,
dueños, gerentes, representantes legales o administradores de todo tipo de
local, de todo tipo de industria o empresa, las personas responsables de un
recinto o de un espacio público o privado, de instituciones oficiales, educativas,
conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en
alguna o varias de esasfaltas mediante la mala disposición o mal manejo de los
residuossólidoso los escombros.
CAPITULO 11
De las infracciones objeto de Comparendo Ambiental
ARTÍCULO 5°. De la Determinación de las Infracciones. Todas las infracciones
que se determinan en la presente ley, constituyen faltas sancionables mediante
el Comparendo Ambiental, por representar un grave riesgo para la convivencia
ciudadana, el óptimo estado de los recursos naturales, el tránsito vehicular y
peatonal, el espacio público, el buen aspecto urbano de las ciudades, las
actividades comercial y recreacional, en fin, la preseNación del medio
ambiente y la buena salud de las personas, es decir, la vida humana.
ARTÍCULO 6°. De las Infracciones. Son infracciones en contra de las normas
ambientales de aseo, las siguientes:
1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora
del seNicio.
2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la
basura.
3. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios de uso público no
acordados ni autorizados por autoridad competente.
4,. Disponer basura, residuos y escombros en bienes inmuebles de
carácter público o privado, como colegios, centros de atención de
salud, expendios de alimentos, droguerías, entre otros.
5. Arrojar basura y escombros a fuentes de aguas y bosques.
6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el
contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez
colocados para su recolección, en concordancia con el decreto 1713
de 2002.
7. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes de estos y
residuosbiológicos dentro de losresiduosdomésticos.
8. Dificultar, de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de
la basura y escombros.
9. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de
demoliciones en víasy/o áreas públicas.
10. Realizarquema de basura y/o escombros sin las debidas medidas de
seguridad, en sitiosno autorizados por autoridad competente.
11. Improvisar e instalar sin autorización legal, contenedores u otro tipo de
recipientes, con destino a la disposición de basura.
12. Lavar y hacer limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas,
actividades estasque causen acumulación o esparcimiento de basura.
13. Permitirla deposición de heces fecales de mascotas y demás animales
en prados y sitiosno adecuados para tal efecto, y sincontrol alguno.
14. Darle mal manejo a sitiosdonde se clasifica, comercializa, recicla o se
transforman residuossólidos.
15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni
adecuados.
16. Arrojar basuras desde un vehículo automotor o de tracción humana o
animal en movimiento o estático a las vías públicas, parques o áreas
públicas.
17. Disponer de Desechos Industriales, sin las medidas de seguridad
necesarias o en sitiosno autorizados por autoridad competente.
18. El no recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la
misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente
publicitada e informada y debidamente justificada.
Parágrafo 1.- Seentiende por sitios de uso público para los efectos del presente
artículo esquinas, semáforos, cajas de teléfonos, alcantarillas o drenajes,
hidrantes, paraderos de buses,cebras para el paso de peatones, zonas verdes,
entre otros.
CAPITULO 111
De las sanciones a imponerse por medio del Comparendo Ambiental
ARTíCULO 7°, De las sanciones del Comparendo Ambiental. Lassanciones a ser
impuestas por medio del Comparendo Ambiental serán las contempladas en la
normatividad existente, del orden nacional o local, acogidas o promulgadas
por las administraciones municipales, y susrespectivos concejos municipales, las
cuales son:
l. Citación al infractor para que reciba educación ambiental, durante
cuatro (4) horas por parte de funcionarios pertenecientes a la entidad
relacionada con el tipo de infracción cometida, sean Secretarías de
Gobierno u otras.
2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un día de
seNicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la
disposición final de los residuossólidos.
3. Multa hasta por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cada
infracción, sies cometida por una persona natural. La sanción es gradual
y depende de la gravedad de la falta.
4. Multa hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por cada
infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de
la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco (5)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. Sies reincidente, sellamiento de inmuebles. (Parágrafo del artículo 16 de
la Ley 142de 1994).
6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de
establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se
causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros.
Siel desacato persisteen grado extremo, cometiéndose reiteradamente
la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto.
CAPITULOIV
Entidades responsables de la instauración y aplicación del Comparendo
Ambiental
ARTíCULO 8°. De la instauración del Comparendo Ambiental. En todos los
municipios de Colombia se instaurará el instrumento de Comparendo
Ambiental, para lo cual los Concejos Municipales deberán aprobar su
reglamentación a través de un acuerdo municipal.
Parágrafo: Losconcejos municipales tendrán un plazo máximo de (1) un año a
partir de la vigencia de la presente ley para aprobar los respectivos acuerdos
municipales reglamentarios del presente comparendo ambiental.
ARTíCULO9°. Responsable de la Aplicación del Comparendo Ambiental. El
responsable de la aplicación de la sanción por Comparendo Ambiental en
cada circunscripción municipal será su respectivo alcalde, quien podrá delegar
en suSecretario de Gobierno o en quien haga susveces.
Encuanto a las infracciones ambientales en vías o espacios públicos causadas
desde vehículos automotores o de tracción humana o animal, el responsable
será el respectivo alcalde, quien podrá delegar en su Secretario de Tránsitoo
en la autoridad que haga susveces.
Parágrafo: La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito,los Inspectores de Policía
y Corregidores serán los encargados de imponer directamente el Comparendo
Ambiental a los infractores.
ARTíCULO 10. Responsables de imponer el Comparendo Ambiental por
Infracción desde Vehículos: Para el caso de los conductores o pasajeros de
vehículos automotores o de tracción humana o animal, en movimiento o
estacionados, como infractores de las normas de aseo y limpieza, serán los
Agentes de Policía en funciones de tránsito o los Agentes de tránsito, los
encargados de imponer el Comparendo Ambiental, con la respectiva multa de
un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
ARTíCULO11. Plan de Acción. ElGobierno Nacional deberá elaborar un plan de
acción con metas e indicadores medibles que propendan por la recuperación
del medio ambiente, por la aplicación de los recursos recaudados en la
aplicación de la presente ley.
ARTíCULO 12. Destinación de los recursos provenientes del Comparendo
Ambiental. Losdineros recaudados por concepto de multas correspondientes al
Comparendo Ambiental deberán ser destinados a financiar programas y
campañas cívicas de Cultura Ciudadana dirigidos a sensibilizar, educar,
concienciar y capacitar a la comunidad y a las personas dedicadas a la
actividad del reciclaje, sobre el adecuado manejo de los residuos sólidos
(basuras y escombros), como también a programas de limpieza de vías,
caminos, parques, quebradas y ríos.
Parágrafo. Losrecursosque se recauden por este concepto serán destinados a
los municipios correspondientes. Su destinación será específica para lo
establecido en el presente artículo, y se deberán dedicar al logro de los
indicadores fijados de la aplicación del artículo 11de la presente ley.
CAPITULOV
De la manera como se aplicará el Comparendo Ambiental
ARTíCULO 13. De la fijación de Horarios para Recolección de Basura. Las
empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, oficiales,
privadas o mixtas, establecerán de manera precisa e inmodificable, las fechas,
horariosy rutasde recolección de basura.
ARTíCULO 14. De Obligaciones de las Empresas de Aseo. Las empresas
prestadoras del servicio de aseo, oficiales, privadas o mixtas, pondrán a
disposición de la comunidad todos los medios, como la instalación de
recipientes para la basura, y la proveerán de elementos, de recursoshumanos y
técnicos, con losque se le facilite ejercer buenos hábitos de aseo y limpieza en
suentorno.
ARTíCULO15. Del censo de puntos críticos para el Comparendo Ambiental. Las
empresas prestadoras del servicio de aseo, oficiales, privadas o mixtas, en su
ámbito, harán periódicamente censos de puntos críticos a ser intervenidos por
medio del Comparendo Ambiental.
ARTíCULO16. De la Pedagogía sobre Manejo de Basurasy Escombros.Entoda
jurisdicción municipal se impartirá, de manera pedagógica e informativa, a
través de los despachos u oficinas escogidas para tal fin y medios de
comunicación, Cultura Ciudadana sobre las normas que rigen el acertado
manejo de la basura y de losescombros.
ARTíCULO 17. De la Promulgación del Comparendo Ambiental. Las alcaldías
municipales harán suficiente difusión e inducción a la comunidad, a través de
los medios de comunicación, exposiciones y talleres, acerca de la fecha en
que comenzará a regir el Comparendo Ambiental y la forma como se operará i
mediante este instrumentode control.
ARTíCULO 18. De la Forma de Aplicación e Imposición del Comparendo
Ambiental. El Comparendo Ambiental se aplicará con base en denuncias
formuladas por la comunidad. a través de losmedios dispuestospara ello, o con
base en el censo de puntos críticos realizado por la instancia encargada de
este oficio, o cuando un agente de tránsito, un efectivo de la Policía, o
cualesquiera de los funcionarios investidos de autoridad para imponer dicho
Comparendo, sorprendan a alguien en el momento mismo de cometer una
infracción contra las normas de aseo y de la correcta disposición de
escombros.
ARTíCULO19. De la constatación de denuncias. Enel caso de denuncias hechas
por la comunidad. las autoridades mencionadas en el anterior Artículo, irán
hasta el lugar de los hechos, harán inspección ocular y constatarán el grado de
veracidad de la denuncia. De resultar positiva procederán a aplicar el
Comparendo Ambiental.
ARTíCULO20. De la obligación Estadística.Cada entidad responsable de aplicar
el Comparendo Ambiental llevará estadísticasen medio digital con las que se
pueda evaluar, tanto la gestión del Gobierno Municipal y de las entidades
garantes de la protección del medio ambiente, como la participación
comunitaria en pro del acertado manejo de la basura.
ARTíCULO21. De la Divulgación de Estadísticas.Dichas estadísticas serán dadas
a conocer a la opinión pública e incluso, en los foros Municipales,
Departamentales, Regionales, Nacionales e internacionales, como muestra del
logro de resultados en pro de la preservación del medio ambiente.
CAPITULOVI
De otras disposiciones
ARTíCULO 22. De las Facultades para Reglamentación del Comparendo
Ambiental. Facúltese al Gobierno Nacional para que en el término máximo de
seis(6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reglamente el
formato, presentación y contenido del Comparendo Ambiental fijado por la
misma y teniendo en cuenta su filosofía y alcance.
ARTICULO23. De la Incorporación en el Comparendo Nacional de Tránsito. En
cuanto al comparendo ambiental por norma de transito, facúltese al Gobierno
Nacional para incorporarlo dentro del comparendo nacional de transito dentro
de los seis(6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTíCULO24. Del Plazo de Implementación por las Empresas de Aseo. A partir
de la sanción de la presente ley, las empresas de prestación del servicio de
aseo, o de recolección y disposición de basuras y residuos, oficiales, privadas o
mixtas, tendrán seis(6) meses para cumplir con lo establecido en ella.
ARTíCULO 25. De los Incentivos por Campañas Ambientales. Autorícese al
Gobierno Nacional, a las autoridades departamentales y municipales, para que
en sujurisdicción y en lo de su competencia, establezcan incentivos destinados
a las personas naturales y jurídicas que adelanten campañas o programas que
propugnen por el mejoramiento, conservación y restauración del medio
ambiente, con el propósito de disminuir las infracciones objeto del Comparendo
Ambiental.
ARTíCULO 26. De la Vigencia. La presente ley rige desde su fecha de
promulgación y publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
DE SERRANO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
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