ISSN 1909-2002
7ª Edición

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PROYECTO DE LEY PARA LEGALIZAR Y REGLAMENTAR LA CORRUPCION

Proyecto de Ley No. de 2011
Por la cual se Legaliza y se Reglamenta la Corrupción en Colombia como mecanismo Transitorio para evitar el desencaje de las finanzas y recursos públicos del país
EL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:

Artículo primero Objeto. La presente Ley tiene por objeto Legalizar y Reglamentar en todo el Territorio Colombiano La Corrupción y la apropiación en porcentajes considerables y razonables de los recursos públicos del Estado para evitar que las finanzas públicas dejen de cumplir el objeto de inversión en todos los sectores del Estado Colombiano por su mengua.

Articulo Segundo. Quedará rotundamente prohibido a particulares, consorcios, o personas jurídicas pedir para bien de estos mas del porcentaje que de acuerdo a las tablas fijará en su reglamentación las autoridades territoriales, estas como Alcaldes, Concejales, Gobernadores, Diputados, Ediles en la respectiva Jurisdicción.
PARAGRAFO. El Congreso de Colombia podrá participar en dicha reglamentación si algunos de sus miembros lo consideran pertinente y conducente.

Artículo Tercero. Con la presente Ley, quedan Legalizadas las denominadas coimas y comisiones al igual se deroga todo el capítulo de Peculado en el actual ordenamiento Penal Colombiano para el tráfico de influencias.


Artículo Cuarto. Quien desee hacer cabildeo o lobby para obtener comisiones por el otorgamiento de contratos deberá abrir una cuenta bancaria en el exterior especialmente en Islas Caiman para evitar el cobro del 4 por mil y evitar el descubrimiento de pruebas.


Artículo quinto. A los funcionarios y servidores públicos del estado les estará permitido recibir mordidas por colaborar, ayudar, asesorar y acompañar el otorgamiento de Contratos y Licitaciones sin el lleno de requisitos de Ley

Artículo Sexto. A quienes se vean afectados por el incumplimiento en el pago de comisiones por parte de contratistas, podrán denunciar desde cualquier parte del mundo y las autoridades competentes les otorgarán el principio de oportunidad como respeto a los pactos.

Artículo séptimo. Se permitirán los desayunos con contratistas, organismos de control y vigilancia, de autoridades que ejerzan control político, autoridad administrativa y policiva y quienes tengan a cargo la ejecución del presupuesto en todas las entidades del Estado única y exclusivamente para estos temas.
PARAGRAFO.- Nadie podrá ser filmado, chuzado o interceptado en sus comunicaciones, ni grabado cuando se desarrollen estas actividades de Cabildeo y desayuneo o almuerceo, con el fin de obtener coimas, comisiones, regalías u otras similares frente a la contratación en Colombia.


Artículo Octavo. A las fuerzas militares de Colombia les queda prohibido la aplicación de esta Ley, y en todo caso si se dejaren pillar también se les concederá el principio de oportunidad, por la delación que hagan de cualquier tipo de persona que abuse o desborde la presente ley.

Artículo Noveno. Los gobernantes de turno en cada territorio, propenderán para que mínimo el 50 por ciento del presupuesto. De cada anualidad se invierta en los programas del Plan de Desarrollo aprobados, y podrán decretar impuestos adicionales para dar cumplimiento a esta Ley en todos sus artículos.


Artículo Decimo. Con esta Ley quienes hayan sido engañados y estafados, o a quienes no les hayan cumplido con las comisiones o coimas, podrán denunciar y a los incumplidos se les sacará del registro de lobistas y no se les concederá ningún beneficio de rebaja de penas por incumplidos y faltos de seriedad

Artículo Decimo primero.
La reglamentación de porcentajes de que trata esta ley deberá hacerse de inmediato, antes de que se contraten y adjudiquen los actuales presupuestos y con ello evitar que el presupuesto del país se quede en coimas comisiones o mordidas y que no se invierta en lo social y en infraestructura en Colombia.


Articulo Decimo segundo. Esta ley rige a partir de la fecha y deberá socializarse con los comisionistas y lobistas de los contratistas en Colombia.


Artículo Decimo tercero. Publíquese, Notifíquese y Cúmplase, aprobada por el Pueblo Colombiano para evitar que se sigan robando la mayoría del Presupuesto de nuestro país por nuestros impuestos.

Autoría de www.SINTAPUJOS.NET


“PORQUE LA CORRUPCION HAY QUE REDUCIRLA A SU MAXIMA EXPRESION “

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MARZO 06 DE 2011

PARA SOLUCIONAR LOS FRAUDES EN LAS NOTARIAS Y OFICNAS DE REGISTRO

 

PROYECTO DE LEY No. _____________SENADO 

POR LA CUAL SE  MODIFICA  EL ESTATUTO DE NOTARIADO  EN COLOMBIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto de la Ley.-  La  presente ley tiene por objeto, modificar el actual Estatuto  de Notariado  en Colombia,  ordenando al gobierno nacional, implementar los mecanismos correspondientes para evitar que se sigan generando suplantación  de personas al momento de protocolizar escrituras ante los Notarios del país.
Artículo 2º.- Ordénese al Gobierno Nacional, para que en el término de un  año, se sistematice en Colombia mediante medio idóneo  y en línea todo lo referente a las escrituras de propiedades de bienes inmuebles por los respectivos Notarios en el territorio Nacional, indicando nombre del propietario, identificación del mismo, registro de su firma,  huella  y fotografía e identificación del respectivo predio.  
Artículo 3º.- Ordénese  que mientras se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo anteriormente mencionado, el Gobierno Nacional deberá  de forma inmediata ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que los Notarios del país tomen las medidas necesarias para evitar que se sigan suplantando personas con documentos de identidad  falsos,  sin que se esté verificando que las firmas y huellas concuerden con la escritura que  reposa en la última venta  o tradición del inmueble.
Parágrafo.- Si el lugar donde se protocoliza el respectivo acto, es diferente donde reposa el último registro, el Notario que conozca de éste, deberá exigir previo a su protocolización copia auténtica de la última escritura para con ello verificar la autenticidad de los vendedores mediante cotejo de firma y huella, y si estos coinciden deberá registrar en medio idóneo la firma, huella y fotografía del vendedor y comprador.
Artículo 4º. Vigencia.-  La presente Ley rige a partir de su promulgación  y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.
Autor:

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Se hace necesario que mediante ésta Ley, el Congreso de la República  modifique el actual estatuto de Notariado en Colombia, para que éste le dé seguridad jurídica a los Colombianos que son propietarios de bienes inmuebles, y que de la noche a la mañana aparecen como si hubieran vendido los mismos.
En el actual desarrollo del país no es concebible, que no exista un sistema de identificación plena  en red, para que los Notarios puedan  tener certeza de la autenticidad de que quien está protocolizando un acto de venta sobre un bien inmueble sea el verdadero propietario del mismo.
Ante el Patrimonio Económico  la Fiscalía General de la Nación Unidad de Delitos Contra la Administración Pública  y a diario se  instauran denuncias por la suplantación de  los  propietarios de bienes inmuebles  que de forma fraudulenta acuden ante los Notarios del país a protocolizar la venta de bien inmueble, para ello  consiguen un Certificado de Registro de Instrumentos públicos  el cual es adquirido ante la respectiva oficina de registro con la dirección del predio, una vez el delincuente tiene en su poder el respectivo certificado, consigue una copia de la escritura pública donde se hizo la última protocolización del bien inmueble y allí aparecen los datos del verdadero propietario, con su respectiva identificación,  con estos datos consigue en el mercado negro una cédula con las características del actual propietario, que muchas veces la consiguen por la módica suma de $20.000.00 según las últimas crónicas periodísticas.
Una vez el delincuente tiene en su poder la cédula con los datos del propietario que aparece en  la escritura y certificado de tradición, acude a cualquier Notaría y corre una escritura de venta, el Notario partiendo de la buena fé  por la cédula que le presentan, da Fe pública de la venta del bien inmueble haciendo constar convencido que quien está protocolizando el  acto de venta es el verdadero propietario.
Una vez entregada la respectiva escritura con sus copias, éste hace el trámite correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, arrojando como resultado la inscripción de la respectiva venta en el folio de matrícula inmobiliaria.
Con el respectivo Certificado de Tradición, el delincuente busca un crédito por una determinada suma de dinero, ofreciendo como garantía la constitución de Hipoteca sobre dicho bien inmueble.
Cuando el verdadero propietario quiere vender o realizar cualquier acto de hipoteca, o venta cuando  solicita el Certificado de Tradición de su bien inmueble es cuando se da cuenta que el mismo ha sido vendido y han  suplantando su nombre y cédula. Ahí es cuando comienza la odisea para la recuperación de su derecho ante las autoridades competentes que muchas veces se demora mas de cuatro o cinco años, de igual forma lo debe hacer a quien le hicieron la hipoteca por el dinero prestado sobre dicho inmueble.  

En uno de los últimos casos conocidos, se supo de una persona a quien le arrebataron su predio en la localidad de Suba en Bogotá, sobre un casalote que nunca vendió, el verdadero propietario no había renovado nunca su cédula, es decir aún posee la inicialmente expedida cédula blanca, pero los delincuentes consiguieron una cédula de las últimas que se están expidiendo, donde el tipo de sangre es diferente a la del  propietario, la firma no coincide en sus rasgos, la huella a simple vista tampoco se parece, esto comparado con los datos registrados en la última protocolización que se hizo cuando se adquirió el bien inmueble mediante compra.
Los Notarios en su mayoría y así se ve por las diferentes denuncias instauradas ante la  Fiscalía General de la Nación, solo dan fe  de la comparecencia de quien dice ser quien aparece en la cédula sin que se verifique la firma, y huella registrada en el último acto de protocolización.
Muchas veces el delincuente acude a  una  Notaría diferente donde se hizo  el último acto de compraventa, especialmente en aquellas Notarías donde no se toma la fotografía como registro de los comparecientes.
Se debe tener en cuenta Honorables Colegas, que el actual sistema de notariado en muchas notarías aún se emplean equipos rudimentarios como la máquina de escribir, por ello se requiere que el Gobierno Nacional implemente los mecanismos necesarios para brindar seguridad jurídica a los actuales propietarios de bienes inmuebles en el país y compradores, buscando que los Notarios  sean obligados a verificar la autenticidad de las firmas, y huellas tal y como sucede en las oficinas de Tránsito cuando se hace la venta de un automotor, en el cual si no coincide la firma y la huella el respectivo traspaso no es aceptado.
El Gobierno Nacional mediante ésta ley, deberá ordenar la sistematización de los actuales propietarios de bienes inmuebles, mediante un sistema idóneo en línea para que cualquier Notario del país, cuando se presente la protocolización de un acto de venta de bien inmueble, se pueda verificar al ingresar el registro de matrícula inmobiliaria donde deberá aparecer el nombre, identificación y huella del actual propietario, proceso que no es difícil de implementar  tal y como opera con el sistema Financiero Colombiano, cuando se pueden hacer transacciones en cualquier sucursal bancaria  por cuanto la firma, identificación y huella se pueden comparar fácilmente.
Por las anteriores consideraciones y motivos, solicito a los Honorables Senadores  se dé trámite al presente proyecto de ley  el cual contribuirá a que no se sigan engañando y estafando a ciudadanos Colombianos.
Por último debe tenerse en cuenta que el actual Estatuto de Notariado se creó mediante el decreto 960 de 1.970 lo que hace necesario su revisión .

 

MARZO 02 DE 2011

Doctora:

 

PROYECTOS DE LEY QUE CURSAN EN EL CONGRESO SENADO Y CAMARA DE AUTORIA DEL SENADOR LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA, LOS CUALES FUERON ELABORADOS POR EL DIRECTOR DE ESTE MEDIO COMO ASESOR DE LA SEGUNDA VICEPRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA....

 

ËSPERAMOS SUS COMENTARIOS

 

PROYECTO DE LEY  No.303-2009 SENADO

 POR EL CUAL SE CREA  MI PRIMER EMPLEO SIN EL REQUISITO DE TENER  EXPERIENCIA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto de la ley.- La presente ley tiene como objeto crear y establecer algunos beneficios parafiscales para los empleadores del nivel público y privado por  la obligación de vincular y tener en su planta de personal  a personas jóvenes entre los 18 y 25 años de edad de estratos 1,2 y 3 ó sisben del mismo nivel,  sin que se les exija el  requisito para su  vinculación  de tener experiencia o de haber tenido un trabajo anterior. El empleador deberá tener en su   planta de personal  un 20%  de jóvenes de las anteriores edades como mínimo.
 
Artículo 2º. Modalidad  del Contrato.-  El contrato de mi  Primer Empleo deberá suscribirse necesariamente a término  indefinido.
 
Artículo 3º. Beneficios para el empleador. Los empleadores que vinculen laboralmente a jóvenes con edades entre 18 y 25 años sin la exigencia de tener experiencia laboral, tendrán como beneficio durante el primer año  de vigencia del contrato,  un descuento del 50%  en el   pago de los aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar correspondientes a este empleado.  

Durante el segundo y tercer   año de vigencia del Contrato de mi  Primer Empleo, el empleador tendrá un descuento del veinte por ciento (20%) en el pago de los correspondientes aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar.

Artículo 4º. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. A los jóvenes beneficiados con ésta ley, les serán aplicadas íntegramente las normas generales del trabajo, en particular las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 5o. Vigencia . La presente ley regirá a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

AUTOR, 

 LUIS FERNADO DUQUE GARCIA
SENADOR DE LA REPUBLICA 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Este proyecto de ley tiene como finalidad disminuir el desempleo de los jóvenes quienes muchas veces no encuentran que hacer cuando de una parte cumplen la mayoría de edad y de otra cuando terminan su bachillerato, o su carrera técnica o profesional, pues al ir a solicitar un empleo siempre se les exige experiencia para el cargo.

Muchos de ellos, se ven obligados a ingresar a lo que conocemos como pandillas, o a organizaciones como expendios de drogas, bandas organizadas   para cometer cualquier clase de delito  con el fin muchas veces de conseguir el sustento diario y apoyar a sus padres y hermanos quienes viven en la miseria.

Nuestros jóvenes mujeres y hombres de los estratos 1,2 y 3  ò del mismo nivel de sisben, muchas veces por no tener un empleo no pueden ingresar a las instituciones de educación superior o técnica, y quienes no han podido  a estas edades terminar su bachillerato no lo pueden hacer por carecer igualmente de recursos.                                 

 

Con el presente proyecto de ley se propone reducir La carga laboral, descontando al empleador un porcentaje de los aportes parafiscales destinados al Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar y a las Cajas de Compensación Familiar, correspondientes al empleado contratado bajo la modalidad de primer empleo .

Este proyecto se fundamenta en varias normas constitucionales. En primer lugar, el preámbulo de la Constitución Política consagra como uno de los fines de la Constitución el de asegurar el trabajo a los integrantes del pueblo colombiano.

Se ha previsto en el presente proyecto de Ley, que los beneficios otorgados a los empleadores que vinculen jóvenes con las anteriores características  gozaran de estas reducciones, teniendo en cuenta que sin duda alguna compensará con el tiempo que debe disponer el empleador para la enseñanza  como aprendices.

La finalidad especial de  tener en cuenta  como beneficiarios del  proyecto de ley, a jóvenes de estratos 1,2 y 3 ò  del mismo nivel sisben,  entre edades de 18 a 25 años, es por cuanto sin duda alguna  los jóvenes que hayan cumplido 25 años, de alguna forma ya han tenido algún empleo y de otra parte la mayoría de ellos  ya han terminado alguna carrera sea técnica o profesional.

Por lo anterior considero que es un proyecto que beneficia a un gran nùmero de jóvenes de nuestro paìs, y que con la aprobación de èste contribuiremos a que nuestros jóvenes tengan una mayor oportunidad de progreso y desarrollo en su vida.

LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA .
SENADOR DE LA REPUBLICA

 

PROYECTO DE LEY No.________2.009 CAMARA
 
POR EL CUAL SE CREA EL BANCO DE PROYECTOS DE LEY- LEYES,   ACUERDOS DISTRITALES, MUNICIPALES, LOCALES,  Y ORDENANZAS EN COLOMBIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:

CAPITULO I
Objeto,  Objetivos, Funcionamiento
Artículo 1º.- Objeto. El objeto de la presente ley, es crear el Banco de proyectos de Ley, Leyes,  Acuerdos Distritales, Municipales, Locales,  y Ordenanzas  en Colombia.
Creando como tal una central que contenga el historial de las diferentes iniciativas de orden legislativo y administrativo  presentadas ante las diferentes corporaciones públicas mediante un sistema integral de información, ante el  Congreso de la República,  Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, Juntas Administradoras Locales.
Artículo 2º.- Objetivos del Banco de Proyectos de Ley –Leyes,   Acuerdos Distritales, Municipales, Locales, y ordenanzas en el territorio nacional, es que exista un registro histórico  sobre las diferentes iniciativas de orden legislativo y administrativo que se presenten ante las diferentes corporaciones públicas, por los diferentes Congresistas, Concejales, Diputados y Ediles del país.
Artículo 3º.- Funcionamiento.- En cada Corporación pública legislativa o administrativa, deberá crearse con cargo al presupuesto de cada entidad territorial el Banco de proyectos de Ley,  Leyes,  Acuerdos distritales, municipales, Locales y  Ordenanzas, mediante un sistema de consulta idóneo que registre el historial de cada iniciativa que haya cursado, o curse en cada Corporación pùblica. 
Ante dicho Banco, deberá radicarse la respectiva iniciativa, indicando el número del proyecto, comisión que conoce del debate, tema de la iniciativa, autor del proyecto o iniciativa, y por último se deberá indicar si la misma fue archivada o se convirtió en ley, acuerdo, u ordenanza.

De igual forma en dicho registro se tendrá en cuenta las modificaciones, como adiciones, modificaciones, o revocatorias.
Cada Corporación en el país deberá implementar los mecanismos para que los ciudadanos tengan acceso fácil de consulta mediante el sistema de Internet, que facilite la consulta por tema y que de igual forma puedan opinar sobre las iniciativas presentadas y que se encuentren en curso para sus respectivos debates.
Artículo 4º. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean  contrarias.

LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA
Senador de la República

EXPOSICION DE MOTIVOS

 Colombia es un país democrático, donde los Colombianos eligen mediante voto popular a Senadores, Representantes a la Cámara, Diputados, Concejales y Ediles.
La representación democrática de los ciudadanos se ve reflejada en la elección de miembros de las diferentes Corporaciones públicas, las cuales son de orden legislativa  como son el Honorable Congreso de la República, y las demás de orden administrativa.
La creación del Banco de proyectos de leyes, Leyes,  Acuerdos Distritales, Municipales y Locales, y  Ordenanzas   es importante para tener un registro histórico de las diferentes iniciativas presentadas por Senadores, Representantes, Concejales, Ediles, y  Diputados en cada Corporación Pública.
En la actualidad en la mayoría Corporaciones públicas del país, comenzando por el Senado de la República y Cámara de Representantes no existe un centro de información donde se indique si sobre un tema determinado cursa, o cursó alguna iniciativa que no ha sido convertida en ley, ó si la misma fue presentada y archivada, de igual forma sucede con iniciativas a nivel de Concejos y Juntas Administradoras Locales a nivel distrital y municipal, de igual forma a nivel de las Asambleas Departamentales.
La justificación que exista en cada Corporación pública de orden legislativo y administrativo, un banco de de leyes, acuerdos, y ordenanzas, es tener un  registro de cada iniciativa, por temas, autoría de cada iniciativa, si fue aprobada y convertida en ley, acuerdo, u ordenanza, o si por el contrario la misma fue archivada, modificada, o revocada.

Con ésta ley, hará más fácil el control histórico sobre iniciativas cursadas, aprobadas, y con ello se evitará que sobre el mismo tema se presenten iniciativas que muchas veces cursan en diferentes  comisiones de Cámara y Senado.
Para el caso del Congreso de la República, formará parte ésta ley, del tema de modernización y sistematización  dándole a los diferentes parlamentarios mecanismos rápidos de consulta, para presentación de iniciativas, al igual en las demás corporaciones públicas de elección popular en el territorio nacional.
Una  principal justificación de éste proyecto de Ley, es que por no existir un historial de iniciativas, cuando se quiere legislar sobre un tema determinado, no existe información al respecto y el único mecanismo de consulta son las páginas de información de Internet, pero allí únicamente aparecen las últimas leyes sancionadas y publicadas, mas no las que están en curso  y las diferentes iniciativas que fueron debatidas y no se convirtieron en leyes. De igual forma sucede en las demás Corporaciones Públicas,  por lo que  se hace necesario la creación de éste Banco, como medio informativo.
De igual forma en el proyecto se propone, que mediante un sistema el ciudadano se entere y participe del proyecto en curso, ya sea ante el Congreso, Concejos Distritales, Municipales, Juntas Administradoras Locales, y Asambleas Departamentales, además se podrá conocer de primera mano las iniciativas presentadas por cada uno de los miembros de las diferentes corporaciones públicas de elección popular.   
Por lo anterior solicito a los Honorables Representantes dar trámite a éste proyecto, ya que el único propósito de esta ley es contribuir a que en  las diferentes Corporaciones Públicas de Elección popular exista este banco de  información por ser Colombia un país de Leyes y que muchas veces los colombianos no tienen conocimiento de lo que se legisla a favor de ellos.

LUIS FERNANDO DUQUE  GARCIA
Senador de la República  

 

PROYECTO DE LEY No.302-2.009 SENADO

“ POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN LOS CONSEJOS DISTRITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DEL ADULTO MAYOR COMO MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN COLOMBIA”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto,  Objetivos, Funcionamiento
Artículo Primero.- Objeto. El objeto de la presente ley, es crear los  CONSEJOS DISTRITALES, MUNICIPALES, Y LOCALES del Adulto Mayor como mecanismos de participación ciudadana e instancia consultiva frente a cada administración en Colombia, teniendo en cuenta la diversidad de estrato social, género, religión y cultura.
Artículo Segundo.- Elección.  Los Consejos Distritales, Municipales, y Locales del Adulto Mayor, serán elegidos mediante elección popular con personas mayores de cincuenta y cinco (55 años) de acuerdo a la reglamentación que expida el correspondiente alcalde, por un periodo de dos años.
PARAGRAFO 1º.- Los Consejos de Adulto Mayor tendrán un número determinado de integrantes, para lo cual los Consejos Distritales, Municipales y las Juntas Administradoras Locales de acuerdo a sus competencias,  podrán crear mediante acuerdo el número de integrantes al Consejo teniendo en cuenta la división territorial, al igual tendrán en cuenta la participación de habitantes de UPZ Unidades de Planeación Zonal donde existan, comunas, veredas  y corregimientos al correspondiente Consejo.
Artículo Tercero.-   Objetivos de los Consejos de Adulto Mayor. Son  objetivos de los Consejos de Adulto Mayor los siguientes:
1.- Fomentar y desarrollar en el respectivo distrito, municipio, localidad o comuna, políticas y programas para los adultos mayores ante las respectivas autoridades a nivel Distrital, Municipal, Local, Departamental, Nacional y Organizaciones Internacionales.
2.-   Desarrollar en conjunto con la administración territorial correspondiente, programas para el adulto mayor en cultura, deportes, bienestar social, educación, proyectos de productividad, salud e infraestructura y desarrollo.
Artículo Cuarto.- Funciones.  Son funciones de los Consejos del Adulto Mayor las siguientes:
1.- Gestionar recursos públicos o privados nacionales e internacionales para impulsar y desarrollar los programas sociales y recreativos de su interés.
2.- El Consejo del Adulto Mayor actualizará el censo de los adultos mayores en el respectivo distrito, municipio, localidad o comuna, así como el de los que se beneficien con los programas de los diferentes entes gubernamentales.
3.- Servir de Instancia veedora frente a los recursos y programas  destinados a los adultos mayores.
4.- El respectivo Consejo del Adulto Mayor reglamentará su funcionamiento, para lo cual el respectivo alcalde lo garantizará con espacios para sus sesiones.
De igual forma el Consejo del Adulto Mayor, podrá utilizar las instalaciones como salones comunales, casas de la cultura, escuelas y colegios públicos, previa coordinación y autorización para el desarrollo de actividades en beneficio del adulto mayor. Para esto el respectivo alcalde apoyará en lo referente.
5.- Nombrar un presidente, un Vicepresidente, y un Secretario dentro de su seno,  los cuales serán elegidos para un periodo de un año.
6.-   Cada Consejo del Adulto Mayor deberá informar a los que conforman el censo de adultos mayores en su respectivo distrito, municipio, localidad o comuna, mínimo dos veces al año, las labores desarrolladas en favor de estos.
Artículo Quinto.- Funcionamiento.-  Los Consejos de Adultos Mayores, serán presididos por el respectivo alcalde o su delegado, además de los miembros que conforman cada Consejo, al mismo en sus cesiones deberán asistir:
- El Alcalde o su delegado quien lo presidirá
- Un representante del respectivo Concejo ó de la Junta Administradora Local.
-  El director del Bienestar Social, y del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar si los hay.
-  El Gerente o Director del respectivo Hospital zonal.
-  El comandante de la Policía Nacional zonal.
-  El representante del Ministerio Público
-  El representante del SENA
-  Los demás representantes o directores de instituciones que el Consejo considere necesario invitar para sus cesiones.
PARAGRAFO 2.- La inasistencia a las sesiones del Consejo de los anteriores miembros y a quienes invite la mesa directiva, incurrirán en causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 3.-  En los Distritos, Municipios, Localidades,  donde se hayan creado los Consejos de Adulto Mayor, deberán adecuarlos a la presente ley en todas sus partes.

Artículo Sexto.- Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean  contrarias.
AUTOR,

 

LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA
Senador de la República

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Este proyecto de Ley tiene como finalidad, fomentar la participación ciudadana en especial la del adulto mayor como instancia de participación ante las administraciones distritales, municipales,  y locales, mediante la creación de los Consejos de Adulto Mayor.
“Que son a las personas adultas mayores a quienes debemos las enseñanzas, experiencias,  y en especial el respeto por las costumbres y actividades que hicieron posible el desarrollo de nuestras familias y la sociedad, por lo que debemos retribuirles de alguna forma lo que hicieron por nosotros.”
Se hace necesario crear estas instancias de participación de los adultos mayores mediante los Consejo de Adultos Mayores, para que participen en la  discusión y creación de políticas  a favor de estos en actividades deportivas, lúdicas, culturales, en proyectos productivos  frente a los planes de desarrollo.
Sin duda alguna con la Creación de los Consejos de Adultos Mayores en Colombia, fortalecerà la participación ciudadana, se darà mayor importancia  a nuestros adultos mayores, que muchas veces por falta de espacios como estos no son tenidos en cuenta, y muchos de ellos al permanecer inactivos en sus casas se deprimen y aumentan la población enferma.
En algunas localidades de la capital de la repùblica, se han creado mediante acuerdo estos consejos de adulto mayor, pero no se la ha dado la importancia  quedando a la voluntad de la administración de turno el cumplimiento de los mismos.
Por lo anterior considero que es un proyecto de Ley que beneficia a nuestros adultos mayores de 55 años en el paìs,  y contribuirà a que tengan a que tengan oportunidad de progreso y desarrollo en su vida.

 

LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA

SENADOR DE LA REPUBLICA

 

PROYECTO DE LEY No. _____________SENADO 

POR LA CUAL SE  MODIFICA  EL ESTATUTO DE NOTARIADO  EN COLOMBIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto de la Ley.-  La  presente ley tiene por objeto, modificar el actual Estatuto  de Notariado  en Colombia,  ordenando al gobierno nacional, implementar los mecanismos correspondientes para evitar que se sigan generando suplantación  de personas al momento de protocolizar escrituras ante los Notarios del país.
Artículo 2º.- Ordénese al Gobierno Nacional, para que en el término de un  año, se sistematice en Colombia mediante medio idóneo  y en línea todo lo referente a las escrituras de propiedades de bienes inmuebles por los respectivos Notarios en el territorio Nacional, indicando nombre del propietario, identificación del mismo, registro de su firma,  huella  y fotografía e identificación del respectivo predio.  
Artículo 3º.- Ordénese  que mientras se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo anteriormente mencionado, el Gobierno Nacional deberá  de forma inmediata ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que los Notarios del país tomen las medidas necesarias para evitar que se sigan suplantando personas con documentos de identidad  falsos,  sin que se esté verificando que las firmas y huellas concuerden con la escritura que  reposa en la última venta  o tradición del inmueble.
Parágrafo.- Si el lugar donde se protocoliza el respectivo acto, es diferente donde reposa el último registro, el Notario que conozca de éste, deberá exigir previo a su protocolización copia auténtica de la última escritura para con ello verificar la autenticidad de los vendedores mediante cotejo de firma y huella, y si estos coinciden deberá registrar en medio idóneo la firma, huella y fotografía del vendedor y comprador.
Artículo 4º. Vigencia.-  La presente Ley rige a partir de su promulgación  y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.
Autor:

 

LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA
SENADOR DE LA REPUBLICA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Se hace necesario que mediante ésta Ley, el Congreso de la República  modifique el actual estatuto de Notariado en Colombia, para que éste le dé seguridad jurídica a los Colombianos que son propietarios de bienes inmuebles, y que de la noche a la mañana aparecen como si hubieran vendido los mismos.
En el actual desarrollo del país no es concebible, que no exista un sistema de identificación plena  en red, para que los Notarios puedan  tener certeza de la autenticidad de que quien está protocolizando un acto de venta sobre un bien inmueble sea el verdadero propietario del mismo.
Ante el Patrimonio Económico  la Fiscalía General de la Nación Unidad de Delitos Contra la Administración Pública  y a diario se  instauran denuncias por la suplantación de  los  propietarios de bienes inmuebles  que de forma fraudulenta acuden ante los Notarios del país a protocolizar la venta de bien inmueble, para ello  consiguen un Certificado de Registro de Instrumentos públicos  el cual es adquirido ante la respectiva oficina de registro con la dirección del predio, una vez el delincuente tiene en su poder el respectivo certificado, consigue una copia de la escritura pública donde se hizo la última protocolización del bien inmueble y allí aparecen los datos del verdadero propietario, con su respectiva identificación,  con estos datos consigue en el mercado negro una cédula con las características del actual propietario, que muchas veces la consiguen por la módica suma de $20.000.00 según las últimas crónicas periodísticas.
Una vez el delincuente tiene en su poder la cédula con los datos del propietario que aparece en  la escritura y certificado de tradición, acude a cualquier Notaría y corre una escritura de venta, el Notario partiendo de la buena fé  por la cédula que le presentan, da Fe pública de la venta del bien inmueble haciendo constar convencido que quien está protocolizando el  acto de venta es el verdadero propietario.
Una vez entregada la respectiva escritura con sus copias, éste hace el trámite correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, arrojando como resultado la inscripción de la respectiva venta en el folio de matrícula inmobiliaria.
Con el respectivo Certificado de Tradición, el delincuente busca un crédito por una determinada suma de dinero, ofreciendo como garantía la constitución de Hipoteca sobre dicho bien inmueble.
Cuando el verdadero propietario quiere vender o realizar cualquier acto de hipoteca, o venta cuando  solicita el Certificado de Tradición de su bien inmueble es cuando se da cuenta que el mismo ha sido vendido y han  suplantando su nombre y cédula. Ahí es cuando comienza la odisea para la recuperación de su derecho ante las autoridades competentes que muchas veces se demora mas de cuatro o cinco años, de igual forma lo debe hacer a quien le hicieron la hipoteca por el dinero prestado sobre dicho inmueble.  

En uno de los últimos casos conocidos, se supo de una persona a quien le arrebataron su predio en la localidad de Suba en Bogotá, sobre un casalote que nunca vendió, el verdadero propietario no había renovado nunca su cédula, es decir aún posee la inicialmente expedida cédula blanca, pero los delincuentes consiguieron una cédula de las últimas que se están expidiendo, donde el tipo de sangre es diferente a la del  propietario, la firma no coincide en sus rasgos, la huella a simple vista tampoco se parece, esto comparado con los datos registrados en la última protocolización que se hizo cuando se adquirió el bien inmueble mediante compra.
Los Notarios en su mayoría y así se ve por las diferentes denuncias instauradas ante la  Fiscalía General de la Nación, solo dan fe  de la comparecencia de quien dice ser quien aparece en la cédula sin que se verifique la firma, y huella registrada en el último acto de protocolización.
Muchas veces el delincuente acude a  una  Notaría diferente donde se hizo  el último acto de compraventa, especialmente en aquellas Notarías donde no se toma la fotografía como registro de los comparecientes.
Se debe tener en cuenta Honorables Colegas, que el actual sistema de notariado en muchas notarías aún se emplean equipos rudimentarios como la máquina de escribir, por ello se requiere que el Gobierno Nacional implemente los mecanismos necesarios para brindar seguridad jurídica a los actuales propietarios de bienes inmuebles en el país y compradores, buscando que los Notarios  sean obligados a verificar la autenticidad de las firmas, y huellas tal y como sucede en las oficinas de Tránsito cuando se hace la venta de un automotor, en el cual si no coincide la firma y la huella el respectivo traspaso no es aceptado.
El Gobierno Nacional mediante ésta ley, deberá ordenar la sistematización de los actuales propietarios de bienes inmuebles, mediante un sistema idóneo en línea para que cualquier Notario del país, cuando se presente la protocolización de un acto de venta de bien inmueble, se pueda verificar al ingresar el registro de matrícula inmobiliaria donde deberá aparecer el nombre, identificación y huella del actual propietario, proceso que no es difícil de implementar  tal y como opera con el sistema Financiero Colombiano, cuando se pueden hacer transacciones en cualquier sucursal bancaria  por cuanto la firma, identificación y huella se pueden comparar fácilmente.
Por las anteriores consideraciones y motivos, solicito a los Honorables Senadores  se dé trámite al presente proyecto de ley  el cual contribuirá a que no se sigan engañando y estafando a ciudadanos Colombianos.
Por último debe tenerse en cuenta que el actual Estatuto de Notariado se creó mediante el decreto 960 de 1.970 lo que hace necesario su revisión .

 

LUIS FERNADO DUQUE GARCIA
SENADOR DE LA REPUBLICA

MARZO 02 DE 2011

Doctora:
TULIA SOLHEY RAMIREZ ALDANA
JUEZ VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTIAS
BOGOTA D.C.
E. S. D.
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REF. IMPUGNACION FALLO TUTELA
No. 0031-2011
Accionado : Fundación Comunitaria Líderes en Acción –FUNDACOM –
Accionante: Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Usaquén – JAL Usaquén Secretaría de Educación Distrital

Respetada Señora Juez:

Con el presente escrito manifiesto a su despacho respetuosamente, que en mi calidad de representante legal de la FUNDACION COMUNITARIA LIDERES EN ACCION FUNDACOM – accionante de la Tutela de la referencia, IMPUGNO EL FALLO no sin antes agradecer a su despacho la diligencia con la que se adelantó el trámite de la acción, y con ello se superaron en gran parte los problemas tutelados tal y como se probó con las fotografías y demás en las que se ven los niños estudiando al intemperie.

De otra parte debo agradecer en nombre del Fundación que represento sus palabras o alagos en el objeto de la fundación por su despacho.

El único objeto de ésta impugnación del fallo, es por la decisión suya de declarar improcedente la TUTELA, por las consideraciones hechas por su despacho, por cuanto el suscrito como representante legal de la fundación, no tiene derechos violados, ni que porque mucho menos mis hijos no estudian allí, o de otra parte por no tener poder de los padres de familia afectados.

Si bien es cierto señora Juez, en el encabezado de la tutela, lo primero que se le aclara a su despacho es el fin y el objeto y en qué calidad actuaba el suscrito, como representante legal de la Fundación, que se debe tener en cuenta el objeto social para lo que fue creada o fundada la Fundación, y ese fue el solo objeto por el que de una parte se instauró la Tutela por el flagrante hecho notario de violación de los derechos fundamentales de los niños tal y como se prueba en las fotografías.

Con el merecido respeto de su despacho, cabe preguntarnos, Entonces para qué el objeto social de una Fundación sin ánimo de Lucro ? Entonces para qué se crean o se conforman las Juntas de Acción Comunal ?

Respetuosamente considero que es una percepción errada de su despacho, en especial cuando se dice que los derechos de los niños están por encima de otros, que toda persona debe velar por el derecho de ellos, como es en el presente caso cuando era el único mecanismo transitorio para evitar un peligro irremediable.

Pues esa función debió hacerla la Asociación de padres de familia, pero no sucedió así. En fin éste es el inconformismo del fallo, no sin ello debo reconocerle a su despacho que a pesar repito de su interpretación errada, cuando se dice que no me estaban violando un derecho, su despacho dio el trámite a la Tutela, cuando habría podido desecharla de tajo.

Respecto a los demás elementos decididos y contestados por las autoridades, nos ha quedado claro, que de una parte la Administración Local, en cabeza del señor Alcalde Local como es costumbre de ellos le dijeron mentiras a los padres y dirigentes comunales.

Pues en la Corporación Edilicia frente a los Ediles, se informó que estaban los recursos aprobados, que ya estaba listo y aprobado la entrega del predio, pero tiene toda la razón la Secretaría de Educación cuando informa que no podrá hacer ninguna construcción allí en el predio cuando el terreno no está a nombre o entregado a ellos.

Estaremos pendientes señora Juez, de los compromisos o acciones informadas por parte de las entidades, y en dado caso iniciaremos y pediremos ante su despacho el DESACATO si a ello hay lugar, siempre y cuando su despacho reconsidere que la Fundación que represento está plenamente facultada para iniciar éste tipo de acciones a favor de los ciudadanos en especial por los niños de nuestro país. Hechos que han sido aceptados por otras autoridades inclusive las judiciales.

PETICION

Respetuosamente solicito a su despacho se tenga como sustentada la impugnación del fallo, y como consecuencia de ello se ordene el trámite del mismo ante la Instancia correspondiente y con ello tener claridad, si éste tipo de acciones son procedentes interponerlas por una FUNDACION como la que represento a favor de los derechos vulnerados de niños, que muchas veces, los padres no las inician por el temor de que tomen reprecialas en contra de ellos, o como se dice en el argot popular los cojan entre ojos.

Repito el único interés que ha tenido la Fundación y para lo cual se creó como consta en su objeto social es el de adelantar acciones a favor de las clases menos favorecidas como niñas, niños, jóvenes, enfermos, adultos y en fin todo lo que tenga que ver en lo social.

Solicito a su despacho y al superior revisar la impugnación del fallo, no sin antes agradecer a su despacho las gestiones realizadas a favor de los niños del Colegio General Santander.

De la Señora Juez
Atentamente,

ORLANDO AMOROCHO CHACON
c.c. 19.494.198 de Bogotá
Representante Legal
FUNDACION COMUNITARIA LIDERES EN ACCION – FUNDAOM-
www.SINTAPUJOS.NET

FEBRERO 10-11

TUTELA POR EL DERECHO A LA EDUCACION EN CONTRA DE ALCALDIAS:

RADICADA ANTE UN JUEZ PENAL DE BOGOTA EN FEB. 07-11

SEÑOR
JUEZ PENAL MUNCIPAL
BOGOTA D.C.
E. S. D.
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REF. ACCION DE TUTELA POR VIOLACION AL DERECHO A LA EDUCACION
COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PELIGRO IRREMEDIABLE
ACCIONANTE: FUNDACION COMUNITARIA LIDERES EN ACCION – FUNDACOM –
ACCIONADOS: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIO DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA – ALCALDE LOCAL DE USAQUEN – JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE USAQUEN

En mi calidad de representante legal de la FUNDACION COMUNITARIA LIDERES EN ACCION FUNDACOM, organización creada y que entre otros objetivos tiene por tal adelantar gestiones de beneficio social ante autoridades a nivel local, Distrital, Municipal, Departamental, y Nacionales, Además de ello soy corresponsal periodístico de varios medios de comunicación y director del periódico SINTAPUJOS.NET el cual se puede ver en la web con temas y crónicas como el que a continuación pido se tutele---por medio del presente escrito me permito formular ante su despacho ACCION DE TUTELA para que se tutelen los derechos a la educación de los estudiantes del Colegio Distrital General Santander de la localidad de Usaquén, y en contra del señor ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIO DE EDUCACION DE BOGOTA, ALCALDE LOCAL DE USAQUEN, JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE USAQUEN según los siguientes:

FOTOS ANEXAS


HECHOS


1.- El Colegio Distrital General Santander es una institución que brinda la educación primaria y secundaria a niñas y niños de los estratos 1,2, y 3 de la Localidad de Usaquén en cabeza de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con la Secretaría Distrital de Educación y con el apoyo de la Administración Local de Usaquén en cabeza del señor Alcalde Local y la Junta Administradora Local de Usaquén.
2.- Mas de un millar de niñas y niños desde hace mas de un año, por motivos y falta de apoyo de la Administración Distrital han debido buscar otros espacios de donde estaban que era en el centro de la localidad de Usaquén, y que por motivos de espacio, y daños en las estructuras de la sede, y por último debido a que la Alcaldía Local de Usaquén requiere el espacio para la construcción de la sede de la Alcaldía Local, tanto la Administración Local de Usaquén, junto con la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE USAQUEN y el CADEL de la Localidad, convinieron ubicar a los estudiantes del Colegio General Santander en un predio ubicado en la CALLE 159 No. 8-56 donde funcionaba el Politécnico Comunitario Altablanca, donde funcionaba un Centro de Educación Técnica y que fue priorizado como centro de capacitación empresarial el cual funcionó para jóvenes, y adultos por mas de seis años.
3.- Según lo manifestado por el señor ALCALDE LOCAL DE USAQUEN señor Juan Pablo Camacho, la Administración Distrital con la Secretaría de Educación construiría aulas necesarias para que los niños pudieran estar allí, manifestación que hiciera en ese entonces esto es el mes de septiembre de 2010 en la Junta Administradora Local de Usaquén y ante la comunidad, como también lo hizo las directivas del CADEL DE USAQUEN y las directivas del Colegio General Santander junto con la Asociación de padres de Familia.
Además se convino que con la construcción de nuevas aulas y el resto de terreno desocupado, los niños podrían estar en la jornada de la mañana y en las tardes y en las noches lo podrían seguir utilizando los jóvenes y adultos con carreras técnicas y profesionales. Aceptación que se dio por parte de los beneficiarios como empresarios y otros en especial ante la JAL.
4.- Llegado el día de ingreso de los estudiantes esto es la última semana de enero de 2011 los estudiantes solo encontraron seis salones con una capacidad máxima de 40 estudiantes máximo en cada salón que multiplicado por seis da un total de estudiantes de 240.
5.- Las niñas y niños han tenido que recibir clases en el piso, y otros al aire libre debajo de un cambuche cubierto de plástico que se había hecho para cubrir un vivero de hortalizas tal y como se prueba en las fotografías que se anexan a la presente acción. .
6.- Además de lo anterior los niños deben someterse a sentarse debajo de unas vigas y planchas de una construcción vieja de hace mas de 25 años, que amenaza ruina y de las cuales no se tiene ninguna seguridad que puedan desprenderse y causar una tragedia a los menores.
7.- De otra parte no hay un espacio para una biblioteca, salón de profesores, hay ausencia de profesores para los niños y en general carecen de los mas mínimos requisitos como son la tranquilidad y seguridad, seguridad que no tienen por cuanto los salones y las instalaciones no son aptas para recibir esta cantidad de niños que si bien es cierto los están ubicando parte de ellos en otros sitios, deben estudiar dos o tres días a la semana para poder mantenerlos a todos.
Existe un grave riesgo de accidente por cuanto las instalaciones están cubiertas de vidrios como son los salones, la cafetería, instalaciones que se construyeron para atender a jóvenes y personas mayores como centro de educación técnica, y que por ser niños podrían resultar cortados o heridos con un vidrio por la inquietud de ellos mismos al empujar a un compañero como es acostumbrado en el juego.
8.- Según lo manifestado por las directivas del Colegio, las autoridades se comprometieron ante los padres, la comunidad y los líderes que mientras esto pasaba se traerían casetas, lo que tampoco es aceptable para ellos ya que esas casetas no son aptas cuando hay temperaturas variables en especial en tiempo de verano. Lo que si es que las únicas casetas que instalaron allí fueron unas de POSTOBON tal y como se prueba en las fotografías.
9.- Padres de familia y las misma directivas del Colegio han denunciado estas irregularidades ante medios de comunicación tanto en Radio y Televisión como lo fue con CityTv la semana anterior pero no se vé ninguna solución al respecto. ( PARA LO CUAL SU DESPACHO PUEDE PEDIR LOS ARCHIVOS FILMICOS)
Lo que ha generado que como Fundación sin ánimo de lucro acuda ante su despacho para que se tutelen los derechos de las niñas y niños de ésta institución, por violación al derecho a la educación, a la seguridad y la tranquilidad, COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PELIGRO IRREMEDIABLE por una posible caída de las vigas y las planchas de concreto que sin duda llevan mas de 25 años en total abandono y de construidas.
10.- Estas circunstancias fueron puestas en conocimiento del señor Alcalde Local de Usaquen y de los Ediles de la Junta Administradora Local, al igual que de las autoridades del CADEL, pero el decir de algunas de ellas era que nosotros estábamos en contra de la educación de los niños, por pedir de una parte que primero se debería construir aulas y el acuerdo era ese, desde el mes de septiembre de 2010, cuando nos dijeron que ya estaban los recursos listos por mas de CINCO MIL MILLONES DE PESOS, lo que resulto ser falso de toda falsedad como dicen por ahí.
11.- Se hace necesario señor Juez, que su despacho ordene una visita de inspección ocular, para que tenga certeza que allí se están violando derechos fundamentales de los menores, como son a la educación y a la seguridad, por el tema de no tener un espacio digno como se lo merecen los menores, inclusive donde pueden recibir infecciones y enfermedades por cuanto los niños deben recibir clases sobre la maleza y que cuando llueve o hace calor no tienen donde refugiarse
12.- Si bien es cierto, que algunos tutelados pueden alegar que no me asiste interés en el tema, es imperioso señalar que tal y como lo hemos hecho en otras oportunidades y haber creado o fundado la Fundación que presido, lo hago como un ciudadano mas que ha recibido las quejas y las preocupaciones de padres de familia y vecinos del sector, que no pueden creer lo que han visto con estos estudiantes y que ni siquiera en los sitios o municipios donde hubo inundaciones pasa esto, y mas cuando estamos en la ciudad capital de la nación como es Bogotá, donde se debe dar prioridad a los niños antes de seguir invirtiendo muchas veces en infraestructuras o pavimentos los cuales son cuestionados por detrimento y malos manejos de recursos públicos.
13.- Reitero que estas circunstancias se le previnieron a las autoridades tanto Distritales como Locales e inclusive al Concejo de Bogotá quien ha guardado silencio sobre el tema. De igual forma a la personera local, que si bien es cierto dice haber hecho gestión y visita no se han visto los resultados para superar la emergencia.
Entonces cabe preguntarnos que tipo de educación y de qué calidad se le da a estas niñas y niños cuando ni siquiera tienen aulas suficientes, mucho menos profesores, y lo mas importante las ayudas auditivas y biblioteca…?
Por tal motivo acudimos a su despacho para que haciendo uso de la ACCION DE TUTELA su señoría como Juez constitucional ordene tutelar los derechos de estos menores de estratos bajos, para que no sigan mendigando una educación que por obligación debe garantizarles el estado en cabeza de sus gobernantes.


NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Además de los derechos fundamentales a la Educación, allí se está poniendo en riesgo la seguridad personal de los estudiantes, y la salud ya que los niños deben gozar de un buen ambiente para recibir educación, y que no se puede alegar la falta de recursos porque para ello es que pagamos impuestos los bogotanos, y en especial para que se garanticen y se prioricen los derechos de los niños.

CONSTITUCION POLITICA: EDUCACION


ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de los menores estudiantes del Colegio General Santander lo siguiente.
Tutelar el derecho fundamental a una educación digna, con todos los elementos necesarios para recibirla, que se garantice además el derecho a la seguridad y salud por los hechos antes mencionados en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se hagan los correctivos y con ello evitar un perjuicio irremediable en contra de los niños de esta institución educativa del Distrito Capital.
PRUEBAS
Como tales solicito se tengan los hechos antes mencionados, las fotografías que sirven como prueba fundamental, y de otra parte la existencia y representación legal de la Fundación tutelante.
-Ruego a su despacho si su señoría lo considera efectuar inspección o visita al predio donde actualmente están los niños con un horario de clases de 7 am a 12m en la Calle 159 número 8-56 de Bogotá.
- Se ordene citar al señor Alcalde Local de Usaquén y a las directivas del Colegio, a la señora Coordinadora del CADEL USAQUEN, y a la presidenta de la Junta Administradora Local para que informe a su despacho cuáles fueron los compromisos adquiridos para que los niños fueran trasladados a éste sitio. Lo anterior si así lo decide su despacho.
- Se ordene oficiar o citar al Director de Noticias de City Tv para que allegue el material fílmico de la crónica hecha la semana anterior sobre el hacinamiento y falta de elementos y aulas para que los niños puedan estar allí en el predio otorgado para ellos objeto de Tutela.
Manifiesto bajo la gravedad del Juramento que no he iniciado acción alguna por el mismo tema, y que el único interés que me asiste es el bienestar de los niños de esa institución educativa y que no se justifica que estén allí en esa situación tan degradante….
NOTIFICACIONES
SEÑOR ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y SECRETARIO DE EDUACION en el PALACIO LIEVANO ubicado en la CARRERA 8 No. 10-65 de Bogotá.
AL SEÑOR ALCALDE LOCAL DE USAQUEN Sr. JUAN PABLO CAMACHO en la CRA. 6 A No. 118-03 de BOGOTA.
A LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE USAQUEN EN LA CALLE 120 A No. 9-05 de Bogotá.
Al suscrito como representante legal de la FUNDACION COMUNITARIA LIDERES EN ACCION FUNDACOM en la Secretaría de su desapcho o en la Cra. 8 G Bis No. 159 B-73 of. 201 de Bogotá con teléfonos 4805263 y 3102340736
DEL SEÑOR JUEZ
Atentamente,

ORLANDO AMOROCHO CHACON
c.c. 19.494.198 de Bogotá
Representante Legal FUNDACOM

-NOVIEMBRE 20 DE 2010

Tribunal Superior de Bogotá tumba multa por exceso de Velocidad -Ordenan, mediante un fallo de tutela, dejar sin valor y sin efecto la sanción impuesta a una conductora. -EL TIEMPO.COM -
En una decisión sin precedentes, el Tribunal Superior de Bogotá, dejó sin efectos las sanciones impuestas a una conductora de un vehículo particular por supuestamente violar los límites de velocidad.
El Tribunal, al fallar en favor de la señora Libia Mery Rodríguez una acción de tutela que interpuso contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa de La Calera, no solo dejó sin piso esas sanciones, sino que le hizo un fuerte llamado de atención al Ministerio por hacerle el quite a una Ley que está vigente hace más de dos años, y porque se está pasando por la faja lo aprobado sin una razón válida, pues las multas que se han venido imponiendo están sustentadas en un artículo de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito CNT), que dejó de existir al entrar a regir la Ley 1239 de 2008.
Al tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal acogió la petición de la accionante, a quien le fue impuesto un comparendo por transitar a 95 kilómetros por hora en un tramo de la vía Bogotá-Tunja.
Y le ordenó el pasado 7 de octubre al Ministerio y a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, "que dentro de un término de 48 horas contadas a partir de la presente decisión, deje sin valor y efecto la sanción impuesta". (Ver 'Un desafuero injustificable').
Desde que entró a regir la ley 1239, el 25 de julio de 2008 y hasta el pasado 7 de octubre, en el país han sido sancionados más de 240 mil conductores por la misma causal.
Y aunque, según explicaron expertos a Vehículos, el efecto de la decisión que tomó el Tribunal solamente beneficia a la persona que interpuso la tutela, éste podría ser el camino para que otros afectados se beneficien de la decisión, si la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia mediante la selección de este caso y otros que existan.
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Velocidad Tutela Nov. 20
'Un desafuero injustificable'
Están imponiendo multas con base en una ley que no está vigente.
El Tribunal Superior de Bogotá no aceptó el argumento del Ministerio de Transporte, según el cual, la acción de tutela "no es el mecanismo idóneo para discutir la validez de la sanción impuesta"; ni tampoco el de que la accionante "equivoca la interpretación de la norma".
En su respuesta al Tribunal, el Ministerio insistió en que los límites vigentes son los que contempla el artículo 107 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), y no los que se aprobaron en el 2008 a través de la Ley 1239.
Pero el Tribunal, en esta sentencia, les dio cátedra a los funcionarios de esa cartera señalar que, "...de la revisión detallada del proceso administrativo contravencional se puede constatar que el argumento jurídico utilizado por el funcionario que impuso la sanción a la accionante, es desacertado, con el agravante incluso de que la norma invocada no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento del Código Nacional de Tránsito, por cuanto pretender edificar la sanción contravencional con base en el artículo 107 de la Ley 769 es un desafuero injustificable".
Entonces, para el Tribunal es claro que el artículo 107 de la Ley 769 (CNT), fue "modificado" por la Ley 1239 de 2008 y deja sin piso la posición del Ministerio y de las autoridades de Tránsito, según la cual los nuevos límites de velocidad solamente entrarían a regir una vez se reglamentara la Ley 1239. Esto, agrega el tribunal, no es más que "la infortunada interpretación jurídica" que están haciendo de Ley.
"No resulta acertado dentro del orden jurídico vigente pretender excepciones a la vigencia y obligatoriedad del cumplimiento de las leyes que han surtido el trámite establecido en la Constitución Nacional, fuera de las que la misma ley establece, y por lo tanto, son imperativas en su acatamiento para todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional", dice en la sentencia el Tribunal.

La ley 1239 está vigente fue sancionada y publicada en el diario oficial
En su fallo, la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó que la Ley 1239 que permitió aumentar los límites de velocidad está vigente. "La vigencia de las normas en principio se entiende desde el momento de su promulgación en el Diario Oficial, que para el caso en concreto de la ley 1239 ocurrió el 25 de julio de 2008 en el Diario Oficial No. 47061, sin que prevea excepción alguna a su entrada en vigencia, como pretende hacer ver la entidad accionada", en este caso el Ministerio de Transporte.

La velocidad máxima permitida es 120 kph
Partiendo de la base de que la Ley 1239 de 2008 modificó el artículo 107 de la ley 769, el tribunal Superior de Bogotá señaló que, "contundente resulta que la velocidad máxima permitida en carreteras nacionales y departamentales no es otra que la de 120 kilómetros por hora, y no la inconsecuente idea del límite de 80 kph que establecía la norma modificada y por lo tanto no existente en la vida jurídica de la Nación".
Y agrega: "El hecho de que las autoridades pertinentes -Ministerio de Transporte o Gobernaciones- no hayan dado cumplimiento, a esta fecha, a su deber constitucional y legal de reglamentar el tema de los límites de velocidad, como lo ordena el artículo 2 de la ley 1239, no es razón suficiente para justificar la vigencia ultra-activa de la ley derogada su omisión ni para que la autoridad policiva asuma llenar el vacío y reviva normas a su arbitrio, facultad que no poseen, y no podrán poseer en estricto cumplimiento de los postulados de un estado Social Democrático de derecho, como el nuestro".
Más de 200 mil sancionados
La Ley 1239 fue aprobada por el Congreso y sancionada por el presidente Álvaro Uribe en julio de 2008 y permitió aumentar la velocidad máxima permitida en carreteras nacionales de 80 a 120 kilómetros por hora.
Los vehículos de servicio público de transporte de carga y pasajeros, así como los escolares no podrán transitar a más de 80 kph por esas vías.
Pese a lo ordenado por la nueva ley, las autoridades de tránsito se negaron a cumplirla, argumentado que no estaba reglamentada.
Por esta razón más de 200 mil conductores han sido multados en el país desde el 25 de julio de 2008 hasta hoy.
El 2 de abril del 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un fallo de segunda y última instancia le fijó al Ministerio de Transporte un plazo de cinco meses para señalizar los nuevos límites de velocidad en el país.
El plazo se venció y solamente hasta comienzos de 2010 se conocieron los estudios técnicos que hizo la Universidad del Cauca que concluyeron que en Colombia no hay vías seguras, ni siquiera las nuevas de doble calzada, para andar a 120 kph, a lo sumo, y con base en las mediciones, las velocidades máximas solo podrían llegar a los 90 o 100 kph.
El 20 de abril pasado, el Ministerio de Transporte expidió la resolución 1384 que le ordenó al Instituto Nacional de Concesiones (Inco) y al Instituto Nacional de Vías (Invías), proceder a poner en marcha la nueva señalización con base en los estudios técnicos en un plazo de seis meses para las vías en concesión y de un año para las carreteras a cargo del Invías.
El plazo para la señalización y demarcación de las vías concesionadas se venció el pasado 20 de octubre y a la fecha no se ha puesto una sola señal.
Pese al incumplimiento por parte del Estado, hoy se sigue multando a los conductores con base en un artículo que ya no existe en el Código de Tránsito.

CIFRAS
50.705
Comparendos se han impuesto por 'exceder límites de velocidad' en Bogotá desde el 16 de julio de 2008 hasta el 7 de octubre de 2010.
187.906
Comparendos se han impuesto en vías nacionales entre el 16 de julio de 2008 y el 7 de octubre de 2010.

Por robo en su casa, vecino demandó al conjunto residencial donde vive

-CRONICA DE EL TIEMPO-


Los copropietarios de unas casas, ubicadas en el norte de Bogotá, están indignados por esta demanda y afirman que no van a conciliar.
En un conjunto residencial del norte de Bogotá, el administrador convocó a una asamblea extraordinaria para que los copropietarios decidieran si conciliaban o no con uno de sus vecinos, quien decidió demandarlos porque los ladrones entraron a su casa y le robaron elementos de valor.

El hecho ocurrió en julio del año pasado, pero el pleito sigue. Por una de las ventanas de la vivienda, dice su dueño, entraron a su residencia y le sustrajeron joyas, dinero en efectivo y dos computadores portátiles. Las pérdidas, alega, superan los 100 millones de pesos. Pero también demandó a la empresa de seguridad, que no quiso conciliar.

"Nosotros tampoco lo vamos a hacer. Somos casi un centenar de casas y pagamos $ 260.000 de cuota de administración y más del 60 por ciento de ésta va para seguridad. Cada dueño debe responder por lo suyo y adquirir un seguro contra robo", afirma uno de los copropietarios.

Cuando se desconoce el autor del hurto, la responsabilidad de la empresa de vigilancia debe ser determinada por un juez, siempre y cuando éste compruebe que hubo descuido o abandono del lugar del trabajo por parte de alguno de los vigilantes o que uno de ellos participó en el hurto, afirma Germán Molano, presidente del Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal de Bogotá.

"Las empresas de vigilancia y seguridad privada no son seguros y están contratadas para disminuir un riesgo, pero no necesariamente para evitarlo", señala el superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Luis Felipe Murgueitio.

Cuando la empresa de vigilancia va a prestar un servicio, dice, tiene la obligación de hacer un estudio de seguridad física sobre el sitio que va a cuidar y le dice a la administración qué necesita para ello. Si la asamblea, agrega, contrata un protocolo de seguridad más barato que el sugerido por la empresa de seguridad, la responsabilidad de esta última se va 'diluyendo'.

En la contratación de la empresa de vigilancia es igual de responsable el copropietario como la administración. La Superintendencia podría sancionar a la entidad de seguridad por haber prestado un servicio de forma inadecuada, mas no determinar su responsabilidad en un hurto.

"El ciudadano debe asegurar sus propios bienes y tomar medidas de autoprotección. La seguridad privada responde por las áreas comunes, no puede cuidar de la puerta para adentro", reitera el Superintendente.

¿Cuándo responde el conjunto?

"El conjunto a priori no responde por bienes privados. La persona jurídica de la propiedad horizontal sólo administra, cuida, vigila, conserva y responde por los bienes comunes. El conjunto responde sólo cuando el juez civil lo determine", señala Molano.

Según la abogada inmobiliaria Nora Pabón, si se demuestra que se contrató a una empresa de vigilancia que era ilegal o que no cumplía requisitos, podría estar comprometido el administrador.

"Si, por ejemplo, faltaba luz o vigilancia en determinada zona, poner una reja más alta, instalar cámaras o tener a un vigilante más y la asamblea no se reunió para definir esto o los copropietarios no dieron la cuota necesaria, habría responsabilidad de la persona jurídica, ya sea de la administración o del edificio de propiedad horizontal", indica.

El conjunto no puede asumir responsabilidades si en el hurto no participó ninguno de sus empleados. En la conciliación, el administrador se puede negar a las pretensiones del presunto afectado, aunque siempre debe acudir a la asamblea general de copropietarios para que sean ellos los que decidan sobre dichas pretensiones.

ACUERDO LOCAL PARA ADULTOS MAYORES QUE NO HA PUESTO A FUNCIONAR EL ALCALDE LOCAL DE USAQUEN


ACUERDO LOCAL 006 DE 2007

(Noviembre 16)

Por medio del cual se crea el Consejo Local del Adulto Mayor de Usaquén.

LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE USAQUÉN

En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por el decreto ley 1421 de 1993, acuerdo local 002 de 2.003 reglamento interno y en general por las demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley 1421 de 1.993 en su artículo 76. Establece: "Proyectos de Acuerdo. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a la respectiva ley estatutaria".

Que son las personas adultas mayores a quienes debemos las enseñanzas, experiencias, y en especial el respeto por las costumbres y actividades que hicieron posible el desarrollo de nuestras familias y la sociedad, por lo que debemos retribuirles de alguna forma lo que hicieron por nosotros.

Que es necesario trazar derroteros claros en la promoción de los proyectos que propendan por una mejor calidad de vida de los adultos mayores en la localidad de Usaquén, en las políticas con diferentes actividades deportivas, lúdicas, y culturales en favor de ellos.

Que es necesario para una mejor calidad de vida fortalecer los grupos de los adultos mayores en todas las UPZ de la localidad, en sus barrios y en los conjuntos residenciales por intermedio de la Junta Administradora Local, la Alcaldía Local y las Juntas de Acción Comunal, brindando y promoviendo en los escenarios comunales y lúdicos de la localidad.

Que se considera necesario para el crecimiento de calidad de vida, intelectual, cognitiva y física de las personas mayores adultas de la localidad, brindar por parte de las autoridades locales, el respaldo, apoyo con herramientas para ejecutar los programas de fortalecimiento de los adultos mayores de la localidad de Usaquén para colaborar y propender políticas que se encarguen de personas adultas mayores dirigiendo programas a favor de estos.

Que se hace necesario, la creación del Consejo Local del Adulto Mayor de Usaquén, para brindar mayor espacio y participación en los diferentes programas enmarcados dentro del plan de desarrollo Distrital y Local.

ACUERDA:

Artículo 1°. Créase el Consejo Local del Adulto mayor en la localidad de Usaquén.

Artículo 2°. El Consejo Local del adulto Mayor tiene como misión acompañar las políticas públicas locales y Distritales en la localidad y los demás temas que se relacionen.

Artículo 3°. El Consejo Local del adulto Mayor será una organización que privilegia la participación comunitaria comprometida en la búsqueda de promoción y actividades de desarrollo para personas adultas mayores, teniendo en cuenta la diversidad de estrato social, genero, religión y cultura dentro del territorio de la localidad de Usaquén.

Artículo 4°. El Consejo Local del Adulto mayor estará integrado por:

Miembros permanentes e invitados especiales:

Serán Miembros permanentes:

1. El Alcalde local o su delegado.

2. Un Edil de la Junta Administradora Local.

3. Un representante de cada una de las UPZ de la localidad, elegido democráticamente por los grupos de los adultos mayores existentes en cada una de ellas mayores de 55 años. Reglamentado por el Decreto Local 01 de 2008

4. El Subdirector local para la integración social o su delegado.

5. El Gerente del hospital de Usaquén o su delegado.

6. Un representante delegado del CADEL (Consideramos necesario que el CADEL esté dentro de los miembros permanentes por los proyectos de capacitación y validación del bachillerato para el adulto mayor que se manejan desde la localidad de Usaquén)

7. Un representante delegado del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal. (IDPAC)

8. El coordinador local del SENA o su delegado.

9. El Coordinador zonal del Instituto colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

10. El representante del IPES

Serán invitados especiales:

1. Un representante de la Policía Nacional - comando E1 de Usaquén.

2. Un representante del Ejercito Nacional, y,

3. Las personas naturales o jurídicas que el consejo local del adulto mayor considere pertinente.

Los invitados especiales tendrán voz pero no voto.

Artículo 5°. El Consejo Local del Adulto Mayor, se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente cuando sea necesario.

Artículo 6°. La duración de cada periodo del consejo local del Adulto mayor será de dos años.

Artículo 7°. FUNCIONES. El Consejo Local del adulto Mayor tendrá las siguientes funciones:

1. Presentar propuestas al Consejo Local de Planeación sobre los temas de su interés para la elaboración del Plan de Desarrollo Local de Usaquén.

2. Coordinar acciones con las instituciones locales distritales y nacionales en temas de su naturaleza.

3. Asesorar a cualquier ciudadano en la presentación de los proyectos de su interés en la localidad.

4. Gestionar recursos públicos o privados nacionales e internacionales para impulsar y desarrollar los programas sociales y recreativos de su interés en la localidad.

5. El consejo local del adulto mayor actualizará el censo de los adultos mayores en la localidad así como el de los que se beneficien con los programas del Fondo de Desarrollo Local de Usaquén y los del orden distrital, siendo veedores de los diferentes proyectos.

PARÁGRAFO. El Consejo Local del Adulto Mayor reglamentará su funcionamiento.

Artículo 8°. La Alcaldía Local de Usaquén dentro de los dos (2) meses de sanción del presente acuerdo, reglamentará la elección de un representante de los adultos mayores de 55 años por UPZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 4, numeral 3 del presente acuerdo.

Artículo 9°. El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Expedido en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de noviembre de 2007

Aprobado en primer debate el día 18 de septiembre de 2007

Aprobado en segundo debate el día 20 de septiembre de 2007

Objeciones aprobadas el día 22 de octubre de 2007 comisión de Bienestar Social y Salud.

Coautor: ORLANDO AMOROCHO CHACÓN

Ponentes:

LUIS ALFONSO VILLAMIL ponencia POSITIVA

ÓMAR ALFREDO CÁRDENAS ponencia SUSTITUTIVA

OLGA LUCÍA SERRANO FALLA

Presidente JAL

ANA MARÍA PAREDES

Presidente Comisión Bienestar Social y Salud

MARTHA EUGENIA BOTERO TERREROS

Alcaldesa Local de Usaquén

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3876 de noviembre 19 de 2007.

 

Ordenan al Distrito suspender el cobro del impuesto al deporte y la cultura
La orden suspende el cobro que actualmente se hace a través de la factura telefónica.
La medida fue adoptada en el marco de una acción popular que se tramita en el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá. La jueza Gloria Mercedes Jaramillo consideró que existe una vulneración clara de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y por eso ordenó, a través de una medida cautelar, que se suspenda el cobro.

Según este despacho, tal contribución figuraba dentro de un conjunto de normas que fueron derogadas por el acuerdo 90 de 2003. La jueza aceptó el argumento del demandante Herman Gustavo Garrido, de que por esa razón el impuesto es ilegal.

La decisión del juzgado cita, incluso, un fallo previo del Consejo de Estado, en el año 2007, en el que advierte que el recaudo, creado por el acuerdo 3 de 1967, había sido derogado por normas posteriores.

El impuesto se cobra a favor de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, que en 1967 nació como el 'Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá' y que en 2003 se convirtió en el 'Fondo Cuenta Distrital de Fomento y Desarrollo del Deporte', por medio del acuerdo 90. Hoy es la Secretaría de Cultura. Recreación y Deporte.

La Secretaría de Hacienda, a través de su dirección de impuestos, afirmó que no se pronunciará sobre el tema hasta tanto se le notifique formalmente esta medida cautelar y sus alcances

Procuraduría dice que condena a médico por negarse a practicar aborto es ilegal
La considera una "manifiesta violación de los derechos fundamentales a la justicia, a la igualdad y al debido proceso".

El caso es el del médico Germán Arango Rojas, que fue suspendido por el Tribunal de Ética Médica y obligado a indemnizar a una menor a la que no se le realizó un aborto a pesar de que cumplía con las condiciones impuestas por la Corte Constitucional para realizar dicho procedimiento.
Según la Procuraduría, el doctor no tuvo la oportunidad de defenderse y fue condenado en abstracto. Dice que el médico solo vio una vez a la niña, que es discapacitada y fue abusada sexualmente.
El procurador Alejandro Ordóñez pretende ahora que la Corte revise una de sus propias tutelas, la T-946 de 2008, pues dice que la misma le viola derechos básicos al galeno. También aclara que "por estos mismos hechos, el Ministerio Público adelanta acciones para amparar los derechos fundamentales de la madre discapacitada y de su hijo dado en adopción".


LAS PERLAS Y LOS MICOS DE LA REFORMA AL CODIGO DE TRANSITO:


La ley 1386 de marzo 16 de 2010 dice que los alcaldes y gobernadores pueden llegar a acuerdos con los deudores hasta diciembre 31 de 2009 y quitaron el grado de embriaguez grado uno ..Podemos tomarnos unas polas y manejar. Si el código lo promulgan el 16 de marzo de 2010 cómo puede ser que den plazo para negociar hasta diciembre 31 de 2009, tendrá que ir a la corte constitucional para que lo adecuen, o regresar al congreso, pero si las autoridades lo aplican así interpretando que es hasta diciembre de 2010 pueden estar en un prevaricato...

Divorcio no es causa para desafiliación en salud, señala fallo de la Corte Constitucional


Según el alto tribunal, las EPS deben tener en cuenta que ninguna persona puede ser retirada de un momento a otro del sistema.


"En ningún evento puede una EPS desafiliar abruptamente a un usuario, ya sea cotizante o beneficiario", así se trate de casos en que exista una separación o divorcio de por medio.

Esta fue una de las conclusiones a las que llegó la Corte Constitucional al fallar una tutela en la que dos mujeres reclamaron que dos EPS las retiraron del sistema de salud por petición de sus ex esposos. Esto, pese a que estaban en tratamientos.

El alto tribunal consideró que "mientras no se profiera sentencia judicial o se pacte un acuerdo entre las partes, en el que se disponga lo contrario, no se ha perdido el derecho a acceder al servicio de salud como beneficiario".

La Corte señaló que antes de desafiliar a un beneficiario, las EPS deben tener en cuenta que ninguna persona puede ser retirada de un momento a otro del sistema y menos si está en tratamiento y no puede cancelar las cuotas.

En el caso de separación de bienes y de cuerpos, las EPS deberán pedir el acta de escritura pública o la sentencia para corroborar si se acordó independencia entre los cónyuges, respecto a obligaciones alimentarias. Lo mismo deberá hacer en casos de divorcio.

"Si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge dependiente, en este caso deberá seguir afiliado. Pero si en la sentencia de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos, podrá ser desafiliado, siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad", concluye la Corte.

 

PROYECTOS DE LEY QUE CURSAN EN EL CONGRESO SENADO Y CAMARA DE AUTORIA DEL SENADOR LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA, LOS CUALES FUERON ELABORADOS POR EL DIRECTOR DE ESTE MEDIO COMO ASESOR DE LA SEGUNDA VICEPRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA....

 

ËSPERAMOS SUS COMENTARIOS

 

PROYECTO DE LEY  No.303-2009 SENADO

 POR EL CUAL SE CREA  MI PRIMER EMPLEO SIN EL REQUISITO DE TENER  EXPERIENCIA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto de la ley.- La presente ley tiene como objeto crear y establecer algunos beneficios parafiscales para los empleadores del nivel público y privado por  la obligación de vincular y tener en su planta de personal  a personas jóvenes entre los 18 y 25 años de edad de estratos 1,2 y 3 ó sisben del mismo nivel,  sin que se les exija el  requisito para su  vinculación  de tener experiencia o de haber tenido un trabajo anterior. El empleador deberá tener en su   planta de personal  un 20%  de jóvenes de las anteriores edades como mínimo.
 
Artículo 2º. Modalidad  del Contrato.-  El contrato de mi  Primer Empleo deberá suscribirse necesariamente a término  indefinido.
 
Artículo 3º. Beneficios para el empleador. Los empleadores que vinculen laboralmente a jóvenes con edades entre 18 y 25 años sin la exigencia de tener experiencia laboral, tendrán como beneficio durante el primer año  de vigencia del contrato,  un descuento del 50%  en el   pago de los aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar correspondientes a este empleado.  

Durante el segundo y tercer   año de vigencia del Contrato de mi  Primer Empleo, el empleador tendrá un descuento del veinte por ciento (20%) en el pago de los correspondientes aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar.

Artículo 4º. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. A los jóvenes beneficiados con ésta ley, les serán aplicadas íntegramente las normas generales del trabajo, en particular las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 5o. Vigencia . La presente ley regirá a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

AUTOR, 

 LUIS FERNADO DUQUE GARCIA
SENADOR DE LA REPUBLICA 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Este proyecto de ley tiene como finalidad disminuir el desempleo de los jóvenes quienes muchas veces no encuentran que hacer cuando de una parte cumplen la mayoría de edad y de otra cuando terminan su bachillerato, o su carrera técnica o profesional, pues al ir a solicitar un empleo siempre se les exige experiencia para el cargo.

Muchos de ellos, se ven obligados a ingresar a lo que conocemos como pandillas, o a organizaciones como expendios de drogas, bandas organizadas   para cometer cualquier clase de delito  con el fin muchas veces de conseguir el sustento diario y apoyar a sus padres y hermanos quienes viven en la miseria.

Nuestros jóvenes mujeres y hombres de los estratos 1,2 y 3  ò del mismo nivel de sisben, muchas veces por no tener un empleo no pueden ingresar a las instituciones de educación superior o técnica, y quienes no han podido  a estas edades terminar su bachillerato no lo pueden hacer por carecer igualmente de recursos.                                 

 

Con el presente proyecto de ley se propone reducir La carga laboral, descontando al empleador un porcentaje de los aportes parafiscales destinados al Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar y a las Cajas de Compensación Familiar, correspondientes al empleado contratado bajo la modalidad de primer empleo .

Este proyecto se fundamenta en varias normas constitucionales. En primer lugar, el preámbulo de la Constitución Política consagra como uno de los fines de la Constitución el de asegurar el trabajo a los integrantes del pueblo colombiano.

Se ha previsto en el presente proyecto de Ley, que los beneficios otorgados a los empleadores que vinculen jóvenes con las anteriores características  gozaran de estas reducciones, teniendo en cuenta que sin duda alguna compensará con el tiempo que debe disponer el empleador para la enseñanza  como aprendices.

La finalidad especial de  tener en cuenta  como beneficiarios del  proyecto de ley, a jóvenes de estratos 1,2 y 3 ò  del mismo nivel sisben,  entre edades de 18 a 25 años, es por cuanto sin duda alguna  los jóvenes que hayan cumplido 25 años, de alguna forma ya han tenido algún empleo y de otra parte la mayoría de ellos  ya han terminado alguna carrera sea técnica o profesional.

Por lo anterior considero que es un proyecto que beneficia a un gran nùmero de jóvenes de nuestro paìs, y que con la aprobación de èste contribuiremos a que nuestros jóvenes tengan una mayor oportunidad de progreso y desarrollo en su vida.

LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA .
SENADOR DE LA REPUBLICA

 

PROYECTO DE LEY No.________2.009 CAMARA
 
POR EL CUAL SE CREA EL BANCO DE PROYECTOS DE LEY- LEYES,   ACUERDOS DISTRITALES, MUNICIPALES, LOCALES,  Y ORDENANZAS EN COLOMBIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:

CAPITULO I
Objeto,  Objetivos, Funcionamiento
Artículo 1º.- Objeto. El objeto de la presente ley, es crear el Banco de proyectos de Ley, Leyes,  Acuerdos Distritales, Municipales, Locales,  y Ordenanzas  en Colombia.
Creando como tal una central que contenga el historial de las diferentes iniciativas de orden legislativo y administrativo  presentadas ante las diferentes corporaciones públicas mediante un sistema integral de información, ante el  Congreso de la República,  Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, Juntas Administradoras Locales.
Artículo 2º.- Objetivos del Banco de Proyectos de Ley –Leyes,   Acuerdos Distritales, Municipales, Locales, y ordenanzas en el territorio nacional, es que exista un registro histórico  sobre las diferentes iniciativas de orden legislativo y administrativo que se presenten ante las diferentes corporaciones públicas, por los diferentes Congresistas, Concejales, Diputados y Ediles del país.
Artículo 3º.- Funcionamiento.- En cada Corporación pública legislativa o administrativa, deberá crearse con cargo al presupuesto de cada entidad territorial el Banco de proyectos de Ley,  Leyes,  Acuerdos distritales, municipales, Locales y  Ordenanzas, mediante un sistema de consulta idóneo que registre el historial de cada iniciativa que haya cursado, o curse en cada Corporación pùblica. 
Ante dicho Banco, deberá radicarse la respectiva iniciativa, indicando el número del proyecto, comisión que conoce del debate, tema de la iniciativa, autor del proyecto o iniciativa, y por último se deberá indicar si la misma fue archivada o se convirtió en ley, acuerdo, u ordenanza.

De igual forma en dicho registro se tendrá en cuenta las modificaciones, como adiciones, modificaciones, o revocatorias.
Cada Corporación en el país deberá implementar los mecanismos para que los ciudadanos tengan acceso fácil de consulta mediante el sistema de Internet, que facilite la consulta por tema y que de igual forma puedan opinar sobre las iniciativas presentadas y que se encuentren en curso para sus respectivos debates.
Artículo 4º. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean  contrarias.

LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA
Senador de la República

EXPOSICION DE MOTIVOS

 Colombia es un país democrático, donde los Colombianos eligen mediante voto popular a Senadores, Representantes a la Cámara, Diputados, Concejales y Ediles.
La representación democrática de los ciudadanos se ve reflejada en la elección de miembros de las diferentes Corporaciones públicas, las cuales son de orden legislativa  como son el Honorable Congreso de la República, y las demás de orden administrativa.
La creación del Banco de proyectos de leyes, Leyes,  Acuerdos Distritales, Municipales y Locales, y  Ordenanzas   es importante para tener un registro histórico de las diferentes iniciativas presentadas por Senadores, Representantes, Concejales, Ediles, y  Diputados en cada Corporación Pública.
En la actualidad en la mayoría Corporaciones públicas del país, comenzando por el Senado de la República y Cámara de Representantes no existe un centro de información donde se indique si sobre un tema determinado cursa, o cursó alguna iniciativa que no ha sido convertida en ley, ó si la misma fue presentada y archivada, de igual forma sucede con iniciativas a nivel de Concejos y Juntas Administradoras Locales a nivel distrital y municipal, de igual forma a nivel de las Asambleas Departamentales.
La justificación que exista en cada Corporación pública de orden legislativo y administrativo, un banco de de leyes, acuerdos, y ordenanzas, es tener un  registro de cada iniciativa, por temas, autoría de cada iniciativa, si fue aprobada y convertida en ley, acuerdo, u ordenanza, o si por el contrario la misma fue archivada, modificada, o revocada.

Con ésta ley, hará más fácil el control histórico sobre iniciativas cursadas, aprobadas, y con ello se evitará que sobre el mismo tema se presenten iniciativas que muchas veces cursan en diferentes  comisiones de Cámara y Senado.
Para el caso del Congreso de la República, formará parte ésta ley, del tema de modernización y sistematización  dándole a los diferentes parlamentarios mecanismos rápidos de consulta, para presentación de iniciativas, al igual en las demás corporaciones públicas de elección popular en el territorio nacional.
Una  principal justificación de éste proyecto de Ley, es que por no existir un historial de iniciativas, cuando se quiere legislar sobre un tema determinado, no existe información al respecto y el único mecanismo de consulta son las páginas de información de Internet, pero allí únicamente aparecen las últimas leyes sancionadas y publicadas, mas no las que están en curso  y las diferentes iniciativas que fueron debatidas y no se convirtieron en leyes. De igual forma sucede en las demás Corporaciones Públicas,  por lo que  se hace necesario la creación de éste Banco, como medio informativo.
De igual forma en el proyecto se propone, que mediante un sistema el ciudadano se entere y participe del proyecto en curso, ya sea ante el Congreso, Concejos Distritales, Municipales, Juntas Administradoras Locales, y Asambleas Departamentales, además se podrá conocer de primera mano las iniciativas presentadas por cada uno de los miembros de las diferentes corporaciones públicas de elección popular.   
Por lo anterior solicito a los Honorables Representantes dar trámite a éste proyecto, ya que el único propósito de esta ley es contribuir a que en  las diferentes Corporaciones Públicas de Elección popular exista este banco de  información por ser Colombia un país de Leyes y que muchas veces los colombianos no tienen conocimiento de lo que se legisla a favor de ellos.

LUIS FERNANDO DUQUE  GARCIA
Senador de la República  

 

PROYECTO DE LEY No.302-2.009 SENADO

“ POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN LOS CONSEJOS DISTRITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DEL ADULTO MAYOR COMO MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN COLOMBIA”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto,  Objetivos, Funcionamiento
Artículo Primero.- Objeto. El objeto de la presente ley, es crear los  CONSEJOS DISTRITALES, MUNICIPALES, Y LOCALES del Adulto Mayor como mecanismos de participación ciudadana e instancia consultiva frente a cada administración en Colombia, teniendo en cuenta la diversidad de estrato social, género, religión y cultura.
Artículo Segundo.- Elección.  Los Consejos Distritales, Municipales, y Locales del Adulto Mayor, serán elegidos mediante elección popular con personas mayores de cincuenta y cinco (55 años) de acuerdo a la reglamentación que expida el correspondiente alcalde, por un periodo de dos años.
PARAGRAFO 1º.- Los Consejos de Adulto Mayor tendrán un número determinado de integrantes, para lo cual los Consejos Distritales, Municipales y las Juntas Administradoras Locales de acuerdo a sus competencias,  podrán crear mediante acuerdo el número de integrantes al Consejo teniendo en cuenta la división territorial, al igual tendrán en cuenta la participación de habitantes de UPZ Unidades de Planeación Zonal donde existan, comunas, veredas  y corregimientos al correspondiente Consejo.
Artículo Tercero.-   Objetivos de los Consejos de Adulto Mayor. Son  objetivos de los Consejos de Adulto Mayor los siguientes:
1.- Fomentar y desarrollar en el respectivo distrito, municipio, localidad o comuna, políticas y programas para los adultos mayores ante las respectivas autoridades a nivel Distrital, Municipal, Local, Departamental, Nacional y Organizaciones Internacionales.
2.-   Desarrollar en conjunto con la administración territorial correspondiente, programas para el adulto mayor en cultura, deportes, bienestar social, educación, proyectos de productividad, salud e infraestructura y desarrollo.
Artículo Cuarto.- Funciones.  Son funciones de los Consejos del Adulto Mayor las siguientes:
1.- Gestionar recursos públicos o privados nacionales e internacionales para impulsar y desarrollar los programas sociales y recreativos de su interés.
2.- El Consejo del Adulto Mayor actualizará el censo de los adultos mayores en el respectivo distrito, municipio, localidad o comuna, así como el de los que se beneficien con los programas de los diferentes entes gubernamentales.
3.- Servir de Instancia veedora frente a los recursos y programas  destinados a los adultos mayores.
4.- El respectivo Consejo del Adulto Mayor reglamentará su funcionamiento, para lo cual el respectivo alcalde lo garantizará con espacios para sus sesiones.
De igual forma el Consejo del Adulto Mayor, podrá utilizar las instalaciones como salones comunales, casas de la cultura, escuelas y colegios públicos, previa coordinación y autorización para el desarrollo de actividades en beneficio del adulto mayor. Para esto el respectivo alcalde apoyará en lo referente.
5.- Nombrar un presidente, un Vicepresidente, y un Secretario dentro de su seno,  los cuales serán elegidos para un periodo de un año.
6.-   Cada Consejo del Adulto Mayor deberá informar a los que conforman el censo de adultos mayores en su respectivo distrito, municipio, localidad o comuna, mínimo dos veces al año, las labores desarrolladas en favor de estos.
Artículo Quinto.- Funcionamiento.-  Los Consejos de Adultos Mayores, serán presididos por el respectivo alcalde o su delegado, además de los miembros que conforman cada Consejo, al mismo en sus cesiones deberán asistir:
- El Alcalde o su delegado quien lo presidirá
- Un representante del respectivo Concejo ó de la Junta Administradora Local.
-  El director del Bienestar Social, y del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar si los hay.
-  El Gerente o Director del respectivo Hospital zonal.
-  El comandante de la Policía Nacional zonal.
-  El representante del Ministerio Público
-  El representante del SENA
-  Los demás representantes o directores de instituciones que el Consejo considere necesario invitar para sus cesiones.
PARAGRAFO 2.- La inasistencia a las sesiones del Consejo de los anteriores miembros y a quienes invite la mesa directiva, incurrirán en causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 3.-  En los Distritos, Municipios, Localidades,  donde se hayan creado los Consejos de Adulto Mayor, deberán adecuarlos a la presente ley en todas sus partes.

Artículo Sexto.- Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean  contrarias.
AUTOR,

 

LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA
Senador de la República

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Este proyecto de Ley tiene como finalidad, fomentar la participación ciudadana en especial la del adulto mayor como instancia de participación ante las administraciones distritales, municipales,  y locales, mediante la creación de los Consejos de Adulto Mayor.
“Que son a las personas adultas mayores a quienes debemos las enseñanzas, experiencias,  y en especial el respeto por las costumbres y actividades que hicieron posible el desarrollo de nuestras familias y la sociedad, por lo que debemos retribuirles de alguna forma lo que hicieron por nosotros.”
Se hace necesario crear estas instancias de participación de los adultos mayores mediante los Consejo de Adultos Mayores, para que participen en la  discusión y creación de políticas  a favor de estos en actividades deportivas, lúdicas, culturales, en proyectos productivos  frente a los planes de desarrollo.
Sin duda alguna con la Creación de los Consejos de Adultos Mayores en Colombia, fortalecerà la participación ciudadana, se darà mayor importancia  a nuestros adultos mayores, que muchas veces por falta de espacios como estos no son tenidos en cuenta, y muchos de ellos al permanecer inactivos en sus casas se deprimen y aumentan la población enferma.
En algunas localidades de la capital de la repùblica, se han creado mediante acuerdo estos consejos de adulto mayor, pero no se la ha dado la importancia  quedando a la voluntad de la administración de turno el cumplimiento de los mismos.
Por lo anterior considero que es un proyecto de Ley que beneficia a nuestros adultos mayores de 55 años en el paìs,  y contribuirà a que tengan a que tengan oportunidad de progreso y desarrollo en su vida.

 

LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA

SENADOR DE LA REPUBLICA

 

PROYECTO DE LEY No. _____________SENADO 

POR LA CUAL SE  MODIFICA  EL ESTATUTO DE NOTARIADO  EN COLOMBIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto de la Ley.-  La  presente ley tiene por objeto, modificar el actual Estatuto  de Notariado  en Colombia,  ordenando al gobierno nacional, implementar los mecanismos correspondientes para evitar que se sigan generando suplantación  de personas al momento de protocolizar escrituras ante los Notarios del país.
Artículo 2º.- Ordénese al Gobierno Nacional, para que en el término de un  año, se sistematice en Colombia mediante medio idóneo  y en línea todo lo referente a las escrituras de propiedades de bienes inmuebles por los respectivos Notarios en el territorio Nacional, indicando nombre del propietario, identificación del mismo, registro de su firma,  huella  y fotografía e identificación del respectivo predio.  
Artículo 3º.- Ordénese  que mientras se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo anteriormente mencionado, el Gobierno Nacional deberá  de forma inmediata ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que los Notarios del país tomen las medidas necesarias para evitar que se sigan suplantando personas con documentos de identidad  falsos,  sin que se esté verificando que las firmas y huellas concuerden con la escritura que  reposa en la última venta  o tradición del inmueble.
Parágrafo.- Si el lugar donde se protocoliza el respectivo acto, es diferente donde reposa el último registro, el Notario que conozca de éste, deberá exigir previo a su protocolización copia auténtica de la última escritura para con ello verificar la autenticidad de los vendedores mediante cotejo de firma y huella, y si estos coinciden deberá registrar en medio idóneo la firma, huella y fotografía del vendedor y comprador.
Artículo 4º. Vigencia.-  La presente Ley rige a partir de su promulgación  y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.
Autor:

 

LUIS FERNANDO DUQUE GARCIA
SENADOR DE LA REPUBLICA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Se hace necesario que mediante ésta Ley, el Congreso de la República  modifique el actual estatuto de Notariado en Colombia, para que éste le dé seguridad jurídica a los Colombianos que son propietarios de bienes inmuebles, y que de la noche a la mañana aparecen como si hubieran vendido los mismos.
En el actual desarrollo del país no es concebible, que no exista un sistema de identificación plena  en red, para que los Notarios puedan  tener certeza de la autenticidad de que quien está protocolizando un acto de venta sobre un bien inmueble sea el verdadero propietario del mismo.
Ante el Patrimonio Económico  la Fiscalía General de la Nación Unidad de Delitos Contra la Administración Pública  y a diario se  instauran denuncias por la suplantación de  los  propietarios de bienes inmuebles  que de forma fraudulenta acuden ante los Notarios del país a protocolizar la venta de bien inmueble, para ello  consiguen un Certificado de Registro de Instrumentos públicos  el cual es adquirido ante la respectiva oficina de registro con la dirección del predio, una vez el delincuente tiene en su poder el respectivo certificado, consigue una copia de la escritura pública donde se hizo la última protocolización del bien inmueble y allí aparecen los datos del verdadero propietario, con su respectiva identificación,  con estos datos consigue en el mercado negro una cédula con las características del actual propietario, que muchas veces la consiguen por la módica suma de $20.000.00 según las últimas crónicas periodísticas.
Una vez el delincuente tiene en su poder la cédula con los datos del propietario que aparece en  la escritura y certificado de tradición, acude a cualquier Notaría y corre una escritura de venta, el Notario partiendo de la buena fé  por la cédula que le presentan, da Fe pública de la venta del bien inmueble haciendo constar convencido que quien está protocolizando el  acto de venta es el verdadero propietario.
Una vez entregada la respectiva escritura con sus copias, éste hace el trámite correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, arrojando como resultado la inscripción de la respectiva venta en el folio de matrícula inmobiliaria.
Con el respectivo Certificado de Tradición, el delincuente busca un crédito por una determinada suma de dinero, ofreciendo como garantía la constitución de Hipoteca sobre dicho bien inmueble.
Cuando el verdadero propietario quiere vender o realizar cualquier acto de hipoteca, o venta cuando  solicita el Certificado de Tradición de su bien inmueble es cuando se da cuenta que el mismo ha sido vendido y han  suplantando su nombre y cédula. Ahí es cuando comienza la odisea para la recuperación de su derecho ante las autoridades competentes que muchas veces se demora mas de cuatro o cinco años, de igual forma lo debe hacer a quien le hicieron la hipoteca por el dinero prestado sobre dicho inmueble.  

En uno de los últimos casos conocidos, se supo de una persona a quien le arrebataron su predio en la localidad de Suba en Bogotá, sobre un casalote que nunca vendió, el verdadero propietario no había renovado nunca su cédula, es decir aún posee la inicialmente expedida cédula blanca, pero los delincuentes consiguieron una cédula de las últimas que se están expidiendo, donde el tipo de sangre es diferente a la del  propietario, la firma no coincide en sus rasgos, la huella a simple vista tampoco se parece, esto comparado con los datos registrados en la última protocolización que se hizo cuando se adquirió el bien inmueble mediante compra.
Los Notarios en su mayoría y así se ve por las diferentes denuncias instauradas ante la  Fiscalía General de la Nación, solo dan fe  de la comparecencia de quien dice ser quien aparece en la cédula sin que se verifique la firma, y huella registrada en el último acto de protocolización.
Muchas veces el delincuente acude a  una  Notaría diferente donde se hizo  el último acto de compraventa, especialmente en aquellas Notarías donde no se toma la fotografía como registro de los comparecientes.
Se debe tener en cuenta Honorables Colegas, que el actual sistema de notariado en muchas notarías aún se emplean equipos rudimentarios como la máquina de escribir, por ello se requiere que el Gobierno Nacional implemente los mecanismos necesarios para brindar seguridad jurídica a los actuales propietarios de bienes inmuebles en el país y compradores, buscando que los Notarios  sean obligados a verificar la autenticidad de las firmas, y huellas tal y como sucede en las oficinas de Tránsito cuando se hace la venta de un automotor, en el cual si no coincide la firma y la huella el respectivo traspaso no es aceptado.
El Gobierno Nacional mediante ésta ley, deberá ordenar la sistematización de los actuales propietarios de bienes inmuebles, mediante un sistema idóneo en línea para que cualquier Notario del país, cuando se presente la protocolización de un acto de venta de bien inmueble, se pueda verificar al ingresar el registro de matrícula inmobiliaria donde deberá aparecer el nombre, identificación y huella del actual propietario, proceso que no es difícil de implementar  tal y como opera con el sistema Financiero Colombiano, cuando se pueden hacer transacciones en cualquier sucursal bancaria  por cuanto la firma, identificación y huella se pueden comparar fácilmente.
Por las anteriores consideraciones y motivos, solicito a los Honorables Senadores  se dé trámite al presente proyecto de ley  el cual contribuirá a que no se sigan engañando y estafando a ciudadanos Colombianos.
Por último debe tenerse en cuenta que el actual Estatuto de Notariado se creó mediante el decreto 960 de 1.970 lo que hace necesario su revisión .

 

LUIS FERNADO DUQUE GARCIA
SENADOR DE LA REPUBLICA

 

Comunicado No. 09 de 26 de febrero de 2010
Por el cual el Alto Tribunal Constitucional del país informa a la Nación sobre la “inexequibilidad” de la Ley 1354 de 2009, que buscaba imponer el “referendo reeleccionista”


Magistrado Juan Carlos Sierra, Presidente de la Corte Constitucional en la Rueda de Prensa

"No son meras irregularidades, son violaciones sustanciales a los principios democráticos"


República de Colombia

Corte Constitucional
COMUNICADO No. 9
Febrero 26 de 2010


EXPEDIENTE CRF-003 - SENTENCIA C-141/10
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto


POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 1354 DE 2009, DE CONVOCATORIA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL.


1. Texto de la ley objeto de revisión.

Ley 1354 de 2009[1]
(septiembre 8)

Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1o. El inciso 1o del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

“Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período”.

Aprueba usted el anterior inciso.
Sí: ( )
No: ( )
Voto en Blanco: ( )

Artículo 2o. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.


2. Fundamento de la decisión.

2.1. Control constitucional: alcance de la competencia y parámetro de control.

En ejercicio de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional realizar el control automático de una ley convocatoria a un referendo constitucional, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 241 de la Constitución Política.

Al abordar el examen de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, la Corte Constitucional señala el alcance de su competencia, abocando el estudio tanto del procedimiento de formación de la norma legal en el Congreso de la República como del trámite mismo de la iniciativa legislativa ciudadana. Así, el parámetro normativo para el ejercicio del control de constitucionalidad se halla conformado por los preceptos constitucionales, la Ley 134 de 1994 (Ley estatutaria de los Mecanismos de Participación Ciudadana), la Ley 130 de 1994 (Ley estatutaria de los partidos y movimientos políticos) y las normas legales orgánicas regulatorias del proceso legislativo (Ley 5 de 1992).

Adicionalmente, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia en relación con los límites del poder de reforma de la Constitución, insistiendo en que el poder constituyente derivado tiene competencia para reformar la Constitución, mas no para sustituirla, por lo cual todo cambio en la identidad del texto constitucional implica un vicio de competencia por exceso en el ejercicio del poder reformatorio.

2.2. Principio democrático y formas.

Entre los distintos elementos que configuran toda democracia se encuentra el respeto de los procedimientos formales previstos para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Para la Corte Constitucional, más que meros ritualismos, tales formas están instituidas en garantía de las reglas fundamentales de la democracia representativa y de participación y son componentes sustanciales del principio democrático.

2.3. Vicios en el trámite de la iniciativa legislativa ciudadana.

Al examinar el trámite de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 20 09, la Corte Constitucional verificó la ocurrencia de un conjunto de irregularidades vinculadas a la financiación de la campaña en favor de la iniciativa de reforma constitucional. Tales anomalías, vistas en conjunto, configuran una grave violación de principios básicos de un sistema democrático, a saber: la transparencia y el pluralismo político del elector consagrados en los artículos 1, 155, 374 constitucionales y en los artículos 24, 27, 97 y 98 de la Ley 134 de 1994.

(i) En primer término, una organización ajena a la iniciativa -la Asociación Primero Colombia- adelantó gestiones propias de un Comité de Promotores desconociendo los mandatos del legislador estatutario, y en últimas, principios constitucionales. Desde la conformación misma del Comité de Promotores, la Asociación tuvo a su cargo dos labores fundamentales en el manejo de la campaña a favor del referendo: (i) la contabilidad; y (ii) el “manejo de los fondos”. Con apoyo en tan imprecisas tareas, la Asociación Colombia Primero recaudó y administró importantes aportes económicos para financiar la campaña de recolección de apoyos ciudadanos para referendo, recursos que fueron trasladados al Comité de Promotores mediante un contrato de mutuo. Resulta evidente la existencia de unidad de gestión y administrativa, entre el Comité de Promotores de la iniciativa legislativa ciudadana y la Asociación Colombia Primero, dato relevante al momento de examinar la transparencia del proceso de financiación de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos, y por supuesto, la vulneración de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación y de la Constitución Política. Se concluyó, por lo tanto, que el Comité de Promotores de la iniciativa se sirvió de una asociación particular, que siempre controló, para adelantar labores que según la ley le eran propias; en concreto, las relativas a la financiación de la campaña para la recolección de los apoyos ciudadanos conducentes al trámite de una reforma constitucional.

(ii) Igualmente se estableció que durante la campaña de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009, el Comité de Promotores gastó una suma global que supera más de seis (6) veces lo autorizado por el Consejo Nacional Electoral; a eso se añade que recibió aportes individuales superiores hasta casi treinta (30) veces lo permitido, contribuciones éstas realizadas a una organización no facultada para ello por el legislador estatutario, como la Asociación Colombia Primero. Estas actuaciones además de suponer una trasgresión de los mandatos de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación (artículos 97 y 98), vulneró el principio constitucional de transparencia, ya que toda la actuación fue dirigida a burlar los mandatos legales y constitucionales, como también el principio constitucional de pluralismo, al permitirse contar con recursos desproporcionados para privilegiar o favorecer la propuesta de convocatoria a una reforma constitucional.

2.4. Vicios en el procedimiento legislativo.

(i) Estos vicios que tuvieron lugar en el curso de la iniciativa ciudadana tuvieron a su vez incidencia en el procedimiento legislativo pues el trámite ante el Congreso de la república de la Ley 1354 de 2009 comenzó sin que fuera adjuntada la certificación del Registrador Nacional del Estado Civil prevista en el artículo 27 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación, sobre cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, entre otros, el cumplimiento de los topes globales e individuales de financiación. La ausencia de esta certificación inhibe la iniciación del trámite legislativo y vicia la constitucionalidad de todo el procedimiento adelantado ante el Congreso de la República.

(ii) Un segundo vicio del procedimiento legislativo consiste en la modificación del texto original del proyecto de ley respaldado por la iniciativa ciudadana apoyada por el 14.59% del censo electoral, que tuvo lugar durante el tercer debate, en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado . Tal cambio entrañaba la posibilidad de proponer al Pueblo la segunda reelección inmediata, mientras que el texto original refería a una reelección mediata o por período interpuesto. Consideró la Corte que con una modificación de esta envergadura el Congreso, constitucionalmente privado de iniciativa legislativa en materia de referendos constitucionales, excedió las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a la función legislativa que surge de la iniciativa ciudadana, lo que constituye un vicio de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Con ello se introdujo un cambio sustancial al proyecto que vulneró, a su vez, el principio de identidad y de consecutividad en el trámite legislativo, al presentarse una vez transcurridos los debates ante la Cámara de Representantes, de modo que el texto finalmente aprobado únicamente fue objeto de dos debates, los realizados en comisión primera y en la plenaria del Senado. A consecuencia de lo anterior, no era posible someter el desacuerdo entre los textos aprobados por cada cámara a la comisión de conciliación, órgano interno que no tiene competencia para reemplazar ninguna de las instancias previstas para la realización de los cuatro debates.
(iii) Del análisis de las circunstancias fácticas relacionadas con la publicación del decreto 4742 de 2008, mediante el cual se convocaba a sesiones extraordinarias al Congreso de la República se desprende que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió cuando ese Decreto aún no había sido publicado en el Diario Oficial. En este escenario, la Corte concluye que el Congreso, específicamente la Cámara de Representantes, a las 0:05 a.m. d el 17 de diciembre de 2009, carecía de sustento jurídico que autorizara su reunión en sesiones extraordinarias. De hecho, sólo se presentó este soporte a los 18:20 minutos del 17 de diciembre de 2009, cuando finalizó el proceso de elaboración del Diario Oficial.
(iv) La Corte constata que a la cadena de irregularidades que constituyen vicios de inconstitucionalidad, se suma el hecho de que cinco representantes del partido Cambio Radical votaron en contra de las directivas internas suscritas y aprobadas por ellos. Esta situación conlleva a desconocer el artículo 108, norma con eficacia jurídica directa que ordena que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político actuarán en ellos como bancadas. Independientemente de las consideraciones de carácter subjetivo sobre debido proceso, que deben respetarse, desde una dimensión objetiva relativa a la racionalidad política del Congreso de la República, la consecuencia de la infracción directa de la Constitución genera la invalidez de los votos proferidos en contra de la norma constitucional expresa. Así, un cambio de partido, en las condiciones específicas y como partes de una cadena de vicios e irregularidades que se realizó, no puede ser un instrumento para desconocer la Constitución en los términos no sólo del artículo 108, sino también del artículo 133.

(v) En relación con los posibles vicios competenciales o de exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional, la Corte hace un recuento de la línea jurisprudencial trazada desde el 2003 bajo la denominación de la teoría de la sustitución, reiterando que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación no proceden reformas constitucionales que desconozcan los principios estructurantes o elementos definitorios de la Carta Política de 1991, pudiendo realizarse el control incluso sobre la ley misma que las convoquen. Respecto de la ley 1353 de 2009, encontró la Corte que desconoce algunos ejes estructurales de la Constitución Política como el principio de separación de los poderes y el sistema de frenos y contrapesos, la regla de alternación y períodos prestablecidos, el derecho de igualdad y el carácter general y abstracto de las leyes.

3. Conclusión.

Los vicios de trámite referidos, los cuales tuvieron lugar en el curso de la iniciativa ciudadana y durante el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1354 de 2009, suponen el desconocimiento de importantes principios constitucionales y de los procedimientos formales previstos por la Constitución y la ley para la convocatoria de un referendo de iniciativa popular reformatorio de la Constitución. No se trata, por lo tanto, de meras irregularidades formales sino de violaciones sustanciales al principio democrático, uno de cuyos componentes esenciales es el respeto de las formas previstas para que las mayorías se pronuncien.

4. Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, resuelve:

Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, la Ley 1354 de 2009, “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.

5. Consideraciones adicionales.

Los magistrados Jorge Pretelt y Mauricio González salvaron su voto frente a la inexequibilidad declarada en esta sentencia.



MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente

________________________________________
[1] Diario Oficial No. 47.466 de 8 de septiembre de 2009.

Nota: La Ley fué sancionada ayer por el Presidente de la República.

El salvavidas para morosos ya es ley; el presidente Álvaro Uribe sancionó iniciativa de Simón Gaviria

El Gobierno expidió la reglamentación para que miles de deudores morosos puedan hacer uso de este recurso", afirmó Simón Gaviria

Un novedosa y poderosa herramienta recibirán los colombianos que estén 'colgados' en sus obligaciones con los bancos, la Dian, entes territoriales o con otro particular. El presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, acaba de sancionar la Ley de Insolvencia (1380), de autoría del Representante a la Cámara por Bogotá, Simón Gaviria Muñoz, con la cual se les brindará a las personas una segunda oportunidad antes de ser embargados o desalojados de sus propiedades.

¿Qué falta ahora para que miles de potenciales beneficarios puedan hacer uso de este 'salvavidas'? Simón Gaviria explicó que el siguiente y último paso es que el Gobierno Nacional expida los decretos reglamentarios. "Confiamos en que ese proceso no tarden más de un mes", agregó Simón.

La nueva Ley de Insolvencia o 'Salvavidas para morosos' cobijaría a al menos 15,7 millones de usuarios del sistema financiero, así como a los que tengan obligaciones tributarias pendientes con el Estado o deudas con otro particular. "Conscientes de lo poderosa de la herramienta que estamos entregando adaptamos medidas para que no se abuse de la misma y no se promueva la cultura del no pago. Por ejemplo, una persona se podrá declarar insolvente solamente una vez cada seis años. Además, entre otros puntos, quien incumpla el acuerdo de pago perderán ese derecho de por vida".

Simón Gaviria anunció que a partir de la próxima semana empezará una campaña pedagógica para explicarles a los colombianos cómo pueden hacer uso de la Ley de Insolvencia. El congresista agregó: "Este beneficio para millones de colombianos es histórico. Así como la tutela fue a partir de 1991 la herramienta de los ciudadanos para hacer valer sus derechos fundamentales ante el sistema judicial, este 'salvavidas' será la ‘tutela’ de los morosos que demuestren buena fe y voluntad de pago".

Novedades de la norma

Para que una persona se pueda acoger a la insolvencia, y tomando todas las precauciones del caso para cerrarle el paso a la cultura del no pago, deberá cumplir con algunos requisitos. El más novedoso, es que se aumentará del 10 al 50 por ciento el porcentaje del monto de la deuda en mora.

“En otras palabras -explicó Simón Gaviria-, si una persona tiene deudas por un total de 100 pesos y se ‘cuelga’ en el pago de 50 pesos, podrá beneficiarse de la insolvencia”.

También se estableció la posibilidad que el deudor efectúe un intercambio de activos. Esta figura consiste en que si la persona tiene una deuda de 100 millones de pesos en cualquier tipo de crédito y quiere pagarla total o parcialmente con un bien inmueble avaluado en 150 millones de pesos, lo entregará y recibirá la diferencia”.

CONSULTE AQUí LA SANCIÓN PRESIDENCIAL A LA LEY DE INSOLVENCIA http://web.presidencia.gov.co/leyes/2010/enero/ley13802501%202010.pdf

ASI FUNCIONARA LA LEY DE INSOLVENCIA PARA PERSONAS NATURALES - Autor Simón Gaviria

Los colombianos afectados por deudas superiores a su nivel de pago podrán acudir a la figura de la "insolvencia económica" y acordar pagos con sus acreedores, como hoy ocurre con empresas y entidades.

La llamada Ley de Insolvencia fue aprobada en conciliación de textos en la plenaria extra de la Cámara de Representantes, y permitirá que las personas naturales tengan "una segunda oportunidad económica" para evitar su quiebra absoluta y la pérdida de todos sus bienes, dijo su principal promotor, el representante a la Cámara Simón Gaviria.

La insolvencia, que sólo se aceptará por una sola vez en seis años, permitirá negociar las deudas de la persona por hipotecas, servicios financieros, impuestos nacionales y locales, deudas comerciales y hasta por facturas y mora en servicios públicos.

Gaviria dijo que la persona que por cualquier circunstancia entra en quiebra podrá acudir a centros de conciliación para acordar con sus acreedores unas formas de pago y la inmediata cesación de pleitos ejecutivos o coactivos.

"Es una situación en la que cualquier persona puede caer: una desgracia personal, un mal negocio, un robo, un accidente. Esa persona tiene derecho a esa segunda oportunidad económica sin quedar estigmatizada", señaló el congresista liberal.

Por su parte el representante Roy Barreras, otro de los autores de la norma, dijo que los endeudados podrán acogerse a acuerdos de pagos que les permita seguir rebajando con nuevos plazos sin que les rematen sus bienes.

La ley de insolvencia en personas naturales permitirá también negociar todo tipo de deudas por impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
Quién puede acogerse

Podrán acogerse a la figura los deudores que hayan incumplido en el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de 90 días o cuando en contra del deudor cursen una o más demandas de ejecución o de cobro coactivo exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones.

Sin embargo, en el proceso no se podrán incluir las deudas que tenga el cónyuge o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Los requisitos que se deberán cumplir para hacer la solicitud de la insolvencia, deben consignarse en un informe sobre las causas que llevaron a la situación de insolvencia (ver recuadros).

Pasos para declararse en quiebra

1 El deudor deberá tener dos o más obligaciones con las que no pueda cumplir y que las haya saldado en un 50 por ciento del monto total. Deberá anexar una lista con sus acreedores y con los activos del deudor, un resumen de los procesos judiciales en su contra y una certificación de un contador independiente.

2 El segundo paso es presentar una certificación de ingresos del deudor, expedida por el empleador, una relación del monto necesario para la subsistencia del deudor y de sus personas a cargo y, finalmente, y el monto de las obligaciones que deberá seguir pagando durante el proceso de negociación.

3 En la negociación, el deudor podrá presentar propuestas de pago parcial o total con bienes inmuebles, previo avalúo de un perito. El proceso fracasa si 6 meses antes de la declaratoria de quiebra el deudor transfirió sus bienes, si simuló una separación de bienes con su cónyuge o incumplió con su oferta de pago.

Más información en la página web del Representante Simón Gaviria ó en el Consultorio Jurídico Virtual de Amorocho -

DIC. 28-09

¿Prescriben o no las multas y Comparendos?


Una amplia serie de cartas de los lectores con interrogantes y dudas llegaron esta semana a la Redacción de Vehículos, relacionadas con los comparendos, como consecuencia de la amnistía que aprobó el Concejo de Bogotá.

Las inquietudes de los lectores van desde saber saber exactamente qué es un comparendo, si estos prescriben pasado algún tiempo, hasta cómo reclamar ante las autoridades cuando consideran que no tienen responsabilidad.

Esas dudas se las trasladamos a la Secretaría de Movilidad (SDM) y al Fondatt, el organismo encargado de la liquidación de la antigua Secretaría de Tránsito de Transporte (STT). A continuación, las respuestas que nos entregaron las dos entidades.

¿Qué es un comparendo?
De acuerdo con el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito, un comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. En otras palabras, es una citación a comparecer ante la autoridad de tránsito para hacer la reclamación sobre la inconformidad de la infracción que ha sido señalada por el agente de tránsito en el comparendo.

¿Qué es un parte? ¿Qué es una multa?
Un parte corresponde en el argot popular al comparendo. O es lo que es mal llamado al comparendo. Una multa es una sanción pecuniaria, para efectos de la Ley 769 del 2002 (Código Nacional de Tránsito), y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios vigentes, en lo que respecta a los comparendos en los cuales finalmente se declara al conductor como contraventor de una norma de tránsito.

¿Es cierto que pasado un tiempo los comparendos, partes o multas (o como se les llame) prescriben o caducan?
La prescripción es una figura jurídica por medio de la cual el Estado -para el caso, la Secretaría de la Movilidad (SDM)- cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, en otras palabras, es cuando el Estado por el transcurso del tiempo no puede ejercer su potestad para cobrar las multas que han sido impuestas a su favor.

De acuerdo con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, la prescripción ocurre cuando una sanción que ha sido impuesta por la violación a las normas de tránsito no se cobra por jurisdicción coactiva dentro de los tres años siguientes contados a partir de la ocurrencia del hecho.

Esta prescripción se interrumpe únicamente cuando se libra el mandamiento de pago por parte de la SDM. Es decir, que habría lugar al fenómeno de la prescripción si y solo si, la Secretaría no libra el mandamiento de pago dentro de los tres años siguientes a la imposición de la sanción, y perdería la facultad para cobrar el valor impuesto por la multa a favor de la SDM.

Ahora bien, el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, establece que la acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia, es decir, que la administración cuenta ese lapso de tiempo para iniciar el proceso por medio del cual se determina si se declara o no contraventor al infractor de las normas de tránsito.

¿En cuánto tiempo prescribe?
Como nos estamos refiriendo solamente a las multas impuestas por comparendos, el término de prescripción es de tres años. Teniendo en cuenta que la SDM entró en funcionamiento el 2 de enero de 2007, esta figura todavía no tiene aplicación alguna respecto de las multas impuestas.

¿Qué pasa si una persona no asiste a la audiencia?
Si un conductor, presunto infractor a las normas de tránsito no asiste a la audiencia pública ante la autoridad de tránsito, dentro de los tres días hábiles siguientes a la imposición del comparendo, al cuarto día hábil, el sistema con el que cuenta la SDM, automáticamente emite la audiencia pública, en la que señala que el infractor no compareció a la diligencia de audiencia, la cual se entiende notificada en estrados.

Así mismo, el infractor tiene hasta el décimo día hábil después de la imposición del comparendo para comparecer ante la autoridad de tránsito, y si la persona no se presenta dentro de este término, el sistema continúa con la diligencia y emite una resolución por medio de la cual lo declara contraventor e impone la sanción correspondiente.

Vale la pena destacar que si la persona concurre dentro de los tres primeros días hábiles, la infracción no se duplica, evento que sí sucede cuando la persona no comparece dentro de este término o dentro de los 10 días hábiles siguientes a la imposición.

¿Qué pasa si una persona no paga un parte?
Si una persona no paga la multa que le fue impuesta, la misma se duplica dentro de los tres días siguientes, y la administración tiene la facultad de iniciar el proceso de cobro coactivo en contra de la misma, una vez esta se encuentre en firme.

La norma ha facultado a la Administración para iniciar el proceso de cobro coactivo, con el fin de ejecutar al deudor por la multa que le fue impuesta.

Dentro de este proceso se efectúa la investigación de bienes que se encuentren a nombre del deudor y se procede a decretar el embargo de los mismos, los cuales son finalmente rematados y la SDM se cobra el valor de la sanción y se termina el proceso por pago de la obligación.

Cuando hay un proceso de cobro coactivo, la licencia de conducción no se ve afectada, razón por la cual no se suspende ni se quita.

¿Hasta qué cuantía se inicia un cobro jurídico?
El cobro coactivo se puede iniciar por cualquier cuantía.

Una persona no puede ir a parar a la cárcel por el no pago de un comparendo toda vez que el Código Penal no da pena de cárcel por deudas.

¿En qué consisten los recursos de solicitud de revocatoria y de exoneración por caducidad?
Vale la pena aclarar que la solicitud de revocatoria y de exoneración por caducidad no son recursos, sino solicitudes que un ciudadano puede hacer respetuosamente a las autoridades para que las mismas sean resueltas.

La solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo se puede hacer cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona, tal y como lo establece el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

La exoneración por caducidad solo sería procedente si no se efectuara la audiencia pública en la que se declare contraventor a las normas de tránsito al infractor, pero como siempre el sistema genera la audiencia electrónica, este fenómeno, casi nunca, por no decir que nunca, sucede.

¿Cómo puede un ciudadano acceder a estos recursos?
Por medio del escrito que presente ante la autoridad administrativa.

¿Qué es y cómo se hace un acuerdo de pago?
La persona que tenga una obligación para con la SDM, puede acceder a un acuerdo de pago, siempre y cuando el monto que adeude sea superior a 216.900 pesos. La cantidad de cuotas y el plazo a otorgar se determina de acuerdo al monto adeudado.

La persona puede dirigirse al Supercade de Movilidad, en donde lo atenderá un funcionario de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, quien le explicará las condiciones para acceder al acuerdo de pago, aclarándole que la cuota inicial debe pagarse dentro de los tres días siguientes a la suscripción del acuerdo de pago y el pago de la(s) cuota(s), al mes siguiente.

Ante el incumplimiento del acuerdo de pago, la Subdirección de Jurisdicción Coactiva procede a iniciar el proceso de cobro por jurisdicción coactiva y libra el mandamiento de pago por el saldo adeudado del acuerdo de pago.

¿Cómo hace una persona que ya pagó el parte para no seguir figurando en el sistema?
Si una persona ya pagó la sanción que le fue impuesta y la misma no ha sido borrada del sistema (página de la SDM o Sistema Integrado de Contravenciones), debe dirigirse al Supercade de Movilidad ubicado en la Calle 13 con carrera 37, con la copia del recibo de pago, para que se efectúe la revisión del mismo y se proceda a ordenar el descargue del sistema.

¿Qué se hace con la plata recaudada por las multas?
Conforme al Artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, los recursos recaudados se han invertido en: promoción de la movilidad segura y prevención de la accidentalidad vial; generación de movilidad con seguridad, comprometiendo al ciudadano en el conocimiento y cumplimiento de las normas de tránsito y expansión y mantenimiento del sistema integral de control de tránsito.

Los que tienen deudas pendientes del 31 de diciembre de 2006 hacia atrás

En el caso de las multas impuestas por comparendos por la antigua STT, ¿estas no prescribieron ya teniendo en cuenta que fueron impuestas antes del 31 de diciembre de 2006?
Es importante manifestar que no todos los comparendos impuestos antes del 31 diciembre del 2006 se encuentran prescritos, ya que es necesario estudiar y analizar cada caso en particular para determinar la ocurrencia y aplicación de los fenómenos jurídicos de prescripción, caducidad y pérdida de fuerza ejecutoria, al tenor de lo planteado por el infractor.

¿Cómo se aplica en ese caso la amnistía que aprobó el Concejo?
Una vez el Alcalde Mayor sancione el acuerdo, Fondatt en liquidación pondrá en marcha un procedimiento mediante el cual se haga efectivo este beneficio temporal que ofrece la Administración Distrital.

Para ello, se requerirá que cada deudor se presente a la entidad a notificarse de las actuaciones administrativas que se estén adelantando en su contra y formule las excepciones que procedan. Fondatt en liquidación procederá a resolver en el corto plazo las solicitudes, reconociendo el efecto que, respecto a cada actuación procesal, genere la aplicación de prescripciones, caducidades y pérdida de fuerza ejecutoria a favor del deudor. Al saldo resultante se le aplicará la amnistía aludida.

La cifra: 461.500 pesos. Es el valor de un salario mínimo mensual vigente, y base de cobro de las multas. Hay tres días hábiles para pagar. Al no hacerlo, el valor se duplica, pero se obtiene un descuento del 25 por ciento si asiste a un curso de educación vial.

EL DERECHO DE PETICION

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, éste es un medio para elevar peticiones a las diferentes autoridades, quienes deben dar respuesta en los 15 días siguientes a su radicación. No tiene ninguna formalidad, solo en la referencia debe mencionar: Acudiendo al artículo 23 de la Constitución Nacional derecho de petición, solicito se me informe lo siguiente en el término ordenado por ley a la siguiente dirección...

Comentario:

Si el derecho de petición no es respondido en el término ordenado por la ley que es de 15 días hábiles, usted podrá iniciar acción de tutela, para que se tutele el derecho a la información. El desacato a dar respuesta será causal de mala conducta por parte de los funcionarios o servidores públicos.

Téngase en cuenta que de igual forma existe el derecho de petición a la información cuyo término es de diez días, el procedimiento es el mismo del antes mencionado.

LA ACCION DE TUTELA

Figura jurídica creada en la Constitución Nacional, está acción pretende que las autoridades entendidas estas como los Jueces,Ttribunales y Consejo Superior de la judicatura, hagan respetar mediante fallo derechos fundamentales violados por la acción u omisión del estado,entendido éste por cualquier funcionario o servidor público.

Comentarios:

La acción de tutela puede ser interpuesta por escrito o verbal ante las autoridades arriba mencionadas, debe decirse claramente cuál es el derecho fundamental violado, como el derecho a la vida, a la salud, al medio ambiente, a la educación, debe tenerse en cuenta que se deben agotar otros medios existentes para obtener el beneficio, al no ser que con la tutela se pretenda obtener rápidamente como medio transitorio para solucionar un perjuicio irremediable. Caso intervención quirúrgica y que si no se hace muere la persona, el otorgamiento de medicamentos para garantizar la vida y la salud, etc. etc. Usted puede acudir a la defensoría del pueblo o a las diferentes personerías locales o distritales.

El término para fallo de la acción de tutela es de 10 días, si el fallo es contrario a su petición dentro de los 3 días siguientes a su notificación se podrá Impugnar, para que la misma sea revisada por una instancia superior, de igual forma la misma será enviada a la Corte Constitucional para una eventual revisión, para con ello sentar jurisprudencia.

El cumplimiento del fallo debe ser acatado de inmediato, de no ser así usted podrá interponer incidente de desacato ante la autoridad que profirió el fallo.

QUERELLA POLICIVA

Es una forma de poner en conocimiento el atropello o violación a normas establecidas por el Código de policía, es competencia de los Alcaldes e inspectores de policía, los comandantes de estación y de comandos de atención inmediata según el caso y el lugar donde sucedieron los hecos, y en segunda instancia conoce el Consejo de Justicia, se presenta mediante escrito relacionando los hechos, pruebas etc. Ejemplo de querellas la perturbación a la propiedad, construcción de obra sin licencia, ruido, contaminación ambiental, cambio de uso del suelo y del objeto de la licencia de construcción y funcionamiento como el caso de HOSTAL por MOTEL, violación y no cumplimiento de reglas de convivencia ciudadana, construcción u obra que amenaza peligro, etc. etc. Ver código de policía distrital y Nacional.

Comentario:

La acción caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho, que tipifique un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de él. La caducidad se suspende por la iniciación de la actuación de la autoridad competente o por la presentación de la petición en interés de la comunidad o de la querella de parte en interés particular. Pasado éste término la acción civil deberá iniciarse ante los jueces de la república son sus competencias mediantes procesos ordinarios. Contra las providencias respectivas proceden los recuros de reposición y en subsidio el de apelación y por último el de queja. Para efectos de recursos téngase en cuenta los términados ordenados por el procedimiento los cuales empiezan a correr una vez notificado el fallo.

COMO HACER RECLAMACION ANTE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS.

Inicialmente usted podrá acudir ante respectiva entidad prestadora de servicios, de no tener respuesta podrá hacer la petición mediante derecho de petición haciendo una relación de los hechos y la inconformidad, solicitando se corrija o se modifique lo requerido, usted deberá obtener respuesta dentro de los 15 días siguientes, y si su petición no es satisfactoria, usted podrá interponer recurso de reposición y en subsido el de apelación para que se modifique, aclare o revoque lo pedido, dicho recurso debe interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación ante el funcionario correspondiente, quien si no modifica o le da la razón de su petición remitirá el mismo a la Superintendencia de Servicios públicos para la revisión respectiva.

Comentario:

Téngase en cuenta los términos ordenados por el procedimiento, el recurso debe decir: INTERPONGO RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION FRENTE A LA DECISION PROFERIDA CON FECHA.... debe sustentarce con los hechos y la inconformidad respecto a lo pedido y lo resuelto, ojalá anexando pruebas que den claridad y certeza a su reclamo.

Nota: En los últimos días se ha ordenado el reembolso de dineros por el exceso de cobro de traslado de contadores efectuado por CODENSA, denuncias que efectuamos en su debido tiempo y que el Concejo de Bogotá a tomado atenta nota sobre el caso, si usted ha sido afectado deberá presentar mediante reclamación los soportes que demuestren el mayor cobro efectuado. De igual forma si en un bien arrendado su inquilino no pagó las facturas de los servicios, usted no está obligado a pagar más de los tres primeros meses, pues es negligencia de las empresas por no haber suspendido el respectivo servicio. De igual forma usted podrá utilizar la acción de tutela, para garantizar sus derechos o exigir la prestación de servicios públicos. Ver sentencias de la Corte Constitucional.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Apartir del 1 de enero del 2.005, entra a regir para la capital de la república el nuevo sistema penal acusatorio, el nuevo código de procedimiento penal es la ley 906 de agosto 21 de 2.004

Las características de éste sistema es que todas las actuaciones y acciones se realizan en audiencias y en forma oral. La Fiscalía ya no tendrá competencia para decidir la libertad del capturado, existen ahora jueces de garantías quienes son los encargados de conocer de la libertad, captura, imputaciones etc. Con el nuevo sistema se dan funciones a la policía judicial para recaudar pruebas y presentarlas al Fiscal, las cuales serán avaladas y conocidas por el juez de garantías, una vez capturado el presunto delincuente la policía judicial lo pondrá a disposición de la autoridad y es el juez de garantías quien valorará la prueba y decidirá si le ordena el encarcelamiento o le da libertad.

Posteriormente por reparto se dará traslado al juez competente quien ordenará y valorará las pruebas y dictará sentencia, éste proceso es oral, y rápido, todas las pruebas deben tener un procedimiento especial en su recaudo para lo cual se llamará la cadena de custodia.

Con éste sistema se busca obtener condenas o absoluciones rápidas, pues con el anterior sistema un delito como el porte ilegal de armas se demoraba tres o cuatro años, ahora con el nuevo sistema podrá tardar máximo horas o meses.

El nuevo sistema permite que existan investigadores quienes recaudarán la prueba, y una vez leída la imputación es el sindicado y su abogado quienes deben desvirtuar todas las pruebas obrantes en su contra. Lo mejor para no incurrir ante este procedimiento que para alguno es violatorio a derechos constituciones es mejor no delingquir, es decir portarce muy bien. Si desea mayor información con gusto le informaré al respecto.

LEY DE HABEAS DATA - PARA MOROSOS-

¿Cuánto tiempo puedo estar reportado en las centrales de riesgo?

Comentarios de Revista Semana - ver texto ley en la sección Consultorio Jurídico-

La ley, que fue iniciativa del senador liberal Luis Fernando Velasco, entra en vigencia desde hoy, en momentos en que se prevén dificultades económicas y, el reporte positivo de quienes están injustamente reportados, permitirá darles acceso a créditos y dinamizar la economía del país.
Desde ahora, entonces, cuando una persona vaya a ser reportada en una central de riesgo, debe avisársele, cosa que no ocurría antes, y la gente, cuando menos pensaba, aparecía dizque como deudor moroso, sin posibilidad de recibir préstamos y con un turbio pasado crediticio.
El primero es un periodo de transición que dura seis meses. La regla es que quienes ya se pusieron al día antes de entrar en vigencia la ley o durante este lapso, pueden tener su reporte negativo hasta el doble del tiempo que se demoraron en ponerse al día con sus deudas y por máximo un año. La norma opera si se extingue la deuda o si la paga.
Un ejemplo explicaría más fácil este primer momento de la norma. Si una persona tuvo una deuda que se demoró cinco meses en pagar, pero ya la pagó o la paga en cualquiera de los próximos seis meses, en su historia crediticia debe aparecer, palabras más, palabras menos, que ya pagó, pero se demoró cinco meses en pagarla. Ese pero, en este caso, debe aparecer máximo 10 meses, el doble del tiempo que tardó en pagar la deuda. En este periodo de transición, aquel pero no puede ser superior a un año, así el deudor haya tardado mucho tiempo en pagar.

El segundo momento se inicia dentro de seis meses, el 6 de julio. Ese día, entra una nueva regla de juego. Consiste en que ese pero, que se refiere a la tardanza en pagar, puede estar reportado máximo por cuatro años después de que la persona pague o se extinga su deuda, aunque su paz y salvo sí debe aparecer en tiempo real.

Por ejemplo, una persona tuvo una obligación que no pagó durante cinco años y se puso al día. En su historia crediticia consignada en las centrales de riesgo debe decir que pagó desde el momento en que lo hizo, pero que se demoró cinco años en pagar.

La ley dice que el reporte negativo, es decir, ese pero, puede permanecer el doble del tiempo que el deudor se demoró en pagar. Pero en este caso no se aplicaría, porque el doble de cinco años son 10 años y la ley dice que, después del periodo de transición, el tope máximo para aquel reporte es de cuatro años.

De manera que el reporte en las centrales de riesgo por ‘colgarse’ con una ‘culebra’ ya no es eterno. Desde ahora, hay herramientas para dar constancia del verdadero cumplimiento de los deudores con sus deudas.

Los ejemplos podrían ser inagotables de acuerdo con cada caso de quienes tienen historial crediticio. Y más de una persona estaría necesitando asesoría individual que le ayude a limpiar su registro en las centrales de riesgo. Para mayor información llame al 650 08 38, en Bogotá.

“PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 221 DE 2007 CAMARA, 027 DE 2006 SENADO ACUMULADO
CON EL NUMERO 05 DE 2006 SENADO

por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países
y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en Bancos de Datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un Banco de Datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.
Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en Bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.
Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.
Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 
a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un Banco de Datos y sujeto del derecho de Hábeas Data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;
b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;
c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;
d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;
f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.
h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada solo es relevante para el titular;
i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa. Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información.
Parágrafo. A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del artículo 8°, artículo 12 y artículo 14;
j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen.
 
Artículo 4°. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:
a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los Bancos de Datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;
b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;
c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del Banco de Datos.
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;
d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del Banco de Datos;
e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el Hábeas Data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;
f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los Bancos de Datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;
g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.
Artículo 5°. Circulación de información. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del Banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:
a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley;
b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley;
c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial;
d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones;
e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;
f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el Banco de Datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un Banco de Datos extranjero, la entrega sin autorización del titular solo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular;
g) A otras personas autorizadas por la ley.

TITULO II
DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACION

Artículo 6°. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos: 
1. Frente a los operadores de los Bancos de Datos: 
1.1 Ejercer el derecho fundamental al Hábeas Data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.
1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.
1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.
1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.
Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.
La administración de datos semi-privados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semi-privados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.
2. Frente a las fuentes de la información: 
2.1 Ejercer los derechos fundamentales al Hábeas Data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.
2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones. 
2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley. 

3. Frente a los usuarios: 
3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador. 
3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley. 
Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos: 
Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.
Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

TITULO III
DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES
Y LOS USUARIOS DE INFORMACION

Artículo 7°. Deberes de los operadores de los Bancos de Datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los Bancos de Datos están obligados a:
1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Hábeas Data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el Banco de Datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.
2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.
3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.
5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.
6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.
7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.
8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.
9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.
10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.
11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.
12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.
Artículo 8°. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: 
1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los Bancos de Datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.
3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.
4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.
5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.
7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.
8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el Banco de Datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.
9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.
10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.
Artículo 9°. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: 
1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los Bancos de Datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.
2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.
3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.
4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.
5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

TITULO IV
DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público. La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país. 
Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.
Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, será gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.
Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores. Los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento: 
1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.
2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.
4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.
Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. 
El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.
En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta. 
Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información. 
Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida. 

Artículo 14. Contenido de la información. El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso. 
El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que: 
a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones;
b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.
El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene. 
Parágrafo 2°. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial. 
Parágrafo 3°. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.
El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países harán parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual. 
Parágrafo 4°. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable. 

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios. La información contenida en Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:
Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.
Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.
Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.
Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

TITULO V
PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS

Artículo 16. Peticiones, consultas y reclamos.
I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier Banco de Datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.
La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos. 
La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. 

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada. 
II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 
1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del Banco de Datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.
2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.
3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.
6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del Hábeas Data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.

TITULO VI
VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY

Artículo 17. Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley. 
En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley. 

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades: 
1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.
3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.
4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.
6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.
Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
Suspensión de las actividades del Banco de Datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del Banco de Datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión.
Cierre inmediato y definitivo de la operación de Bancos de Datos que administren datos prohibidos.
Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;
b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;
c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;
e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;
f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
Artículo 20. Régimen de transición para las Entidades de Control. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

TITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Régimen de transición. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley. 
Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.
A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.
Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los Bancos de Datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los Bancos de Datos.
El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.
Artículo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” 

Cortesía de: WWW.SINTAPUJOS.NET
                     Orlando Amorocho –Director-

LEY No. 159 de 2008

"POR MEDIO DE LA CUAL SE INSTAURA EN EL TERRITORIO NACIONAL LA
APLICACiÓN DEL COMPARENDO AMBIENTAL A lOS INFRACTORES DE LAS
NORMAS DE ASEO, LIMPIEZA Y RECOLECCiÓN DE ESCOMBROS; Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES".

ELCONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Disposiciones Generales
ARTíCULO 1o. Objeto. La finalidad de la presente leyes crear e implementar el
Comparendo Ambiental como instrumento de cultura ciudadana, sobre el
adecuado manejo de residuossólidosy escombros, previendo la afectación del
medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y
económicas a todas aquellas personas naturales o jurídicas que infrinjan la
normatividad existente en materia de residuos sólidos; así como propiciar el
fomento de estímulosa lasbuenas prácticas ambientalistas.
ARTíCULO 20
Breviario de términos. Con el fin de facilitar la comprensión de esta
ley, se dan las siguientesdefiniciones:
l. Residuo sólido. Todo tipo de material, orgánico o inorgánico, y de
naturaleza compacta, que ha sido desechado luego de consumir su
parte vital.
2. Residuosólido recuperable. Todo tipo de residuo sólido al que, mediante
un debido tratamiento, se le puede devolver su utilidad original u otras
utilidades.
3. Residuosólido orgánico. Todo tipo de residuo, originado a partir de un ser
compuesto de órganos naturales.
4, Residuo sólido inorgánico. Todo tipo de residuo sólido, originado a partir
de un objeto artificial creado por el hombre.
5. Separación en la fuente. Acción de separar los residuossólidosorgánicos
y los inorgánicos, desde el sitiodonde estosse producen.
6. Reciclar. Proceso por medio del cual a un residuo sólido se le recuperan
suforma y utilidad original, u otras.
7. Sitio de disposición final. Lugar, técnica y ambientalmente
acondicionado, donde se deposita la basura. A este sitiose le denomina
RellenoSanitario.
8, Lixivlado. Sustancia líquida, de color amarillo y naturaleza ácida que
supura la basura o residuo orgánico, como uno de los productos
derivados de sudescomposición.
9. Escombro. Todo tipo de residuo sólido, resultante de demoliciones,
reparación de inmuebles o construcción de obras civiles; es decir, los
sobrantes de cualquier acción que se ejerza en las estructuras urbanas.
10.Escombrera. Lugar, técnica y ambientalmente acondicionado para
depositar escombros.
11.Espacio público. Todo lugar del cual hace uso la comunidad .
12.Medio ambiente. Interrelación que se establece entre el hombre y su 1
entorno, sea este de carácter natural o artificial.
ARTÍCULO 30. Breviario de leyes y normas. Las siguientes leyes y códigos,
relacionados con el buen manejo de la basura y escombros por parte de la
comunidad, y cuyo efectivo cumplimiento se logrará por medio de la
aplicación del Comparendo Ambiental, son:
• Ley 142de 1994,sobre SeNicios Públicos Domiciliarios.
• Ley 286 de julio de 1996,con la cual se modifican las Leyes 142y 143
de 1994.
• Decreto 548 de marzo de 1995,por la cual se compilan las funciones
de la Superintendencia de SeNicios Públicos.
• Decreto 605 de 1996, sobre prohibiciones y sanciones relativas al
seNicio público de aseo. Artículos 104,105,106, 107.
• Acuerdo 14 de 2001, artículo 50, donde se establece la citación
ambiental a los usuariospor conductas sancionables, respecto al mal
uso del seNicio domiciliario de aseo, en concordancia con el Decreto
605 de 1996.
• Resoluciones CRA (Comisión Reguladora de Agua Potable y
Saneamiento Básico).
• Manual de Convivencia Ciudadana.
• Decreto 1713de 2002.
ARTÍCULO 4°. Sujetos Pasivos del Comparendo Ambiental. Serán sujetos pasivos
del Comparendo Ambiental todas las personas naturales y jurídicas que
incurran en faltas contra el medio ambiente, el ecosistema y la sana
convivencia, sean ellos: propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles,
dueños, gerentes, representantes legales o administradores de todo tipo de
local, de todo tipo de industria o empresa, las personas responsables de un
recinto o de un espacio público o privado, de instituciones oficiales, educativas,
conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en
alguna o varias de esasfaltas mediante la mala disposición o mal manejo de los
residuossólidoso los escombros.
CAPITULO 11
De las infracciones objeto de Comparendo Ambiental
ARTÍCULO 5°. De la Determinación de las Infracciones. Todas las infracciones
que se determinan en la presente ley, constituyen faltas sancionables mediante
el Comparendo Ambiental, por representar un grave riesgo para la convivencia
ciudadana, el óptimo estado de los recursos naturales, el tránsito vehicular y
peatonal, el espacio público, el buen aspecto urbano de las ciudades, las
actividades comercial y recreacional, en fin, la preseNación del medio
ambiente y la buena salud de las personas, es decir, la vida humana.
ARTÍCULO 6°. De las Infracciones. Son infracciones en contra de las normas
ambientales de aseo, las siguientes:
1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora
del seNicio.
2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la
basura.
3. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios de uso público no
acordados ni autorizados por autoridad competente.
4,. Disponer basura, residuos y escombros en bienes inmuebles de
carácter público o privado, como colegios, centros de atención de
salud, expendios de alimentos, droguerías, entre otros.
5. Arrojar basura y escombros a fuentes de aguas y bosques.
6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el
contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez
colocados para su recolección, en concordancia con el decreto 1713
de 2002.
7. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes de estos y
residuosbiológicos dentro de losresiduosdomésticos.
8. Dificultar, de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de
la basura y escombros.
9. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de
demoliciones en víasy/o áreas públicas.
10. Realizarquema de basura y/o escombros sin las debidas medidas de
seguridad, en sitiosno autorizados por autoridad competente.
11. Improvisar e instalar sin autorización legal, contenedores u otro tipo de
recipientes, con destino a la disposición de basura.
12. Lavar y hacer limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas,
actividades estasque causen acumulación o esparcimiento de basura.
13. Permitirla deposición de heces fecales de mascotas y demás animales
en prados y sitiosno adecuados para tal efecto, y sincontrol alguno.
14. Darle mal manejo a sitiosdonde se clasifica, comercializa, recicla o se
transforman residuossólidos.
15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni
adecuados.
16. Arrojar basuras desde un vehículo automotor o de tracción humana o
animal en movimiento o estático a las vías públicas, parques o áreas
públicas.
17. Disponer de Desechos Industriales, sin las medidas de seguridad
necesarias o en sitiosno autorizados por autoridad competente.
18. El no recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la
misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente
publicitada e informada y debidamente justificada.
Parágrafo 1.- Seentiende por sitios de uso público para los efectos del presente
artículo esquinas, semáforos, cajas de teléfonos, alcantarillas o drenajes,
hidrantes, paraderos de buses,cebras para el paso de peatones, zonas verdes,
entre otros.
CAPITULO 111
De las sanciones a imponerse por medio del Comparendo Ambiental
ARTíCULO 7°, De las sanciones del Comparendo Ambiental. Lassanciones a ser
impuestas por medio del Comparendo Ambiental serán las contempladas en la
normatividad existente, del orden nacional o local, acogidas o promulgadas
por las administraciones municipales, y susrespectivos concejos municipales, las
cuales son:
l. Citación al infractor para que reciba educación ambiental, durante
cuatro (4) horas por parte de funcionarios pertenecientes a la entidad
relacionada con el tipo de infracción cometida, sean Secretarías de
Gobierno u otras.
2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un día de
seNicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la
disposición final de los residuossólidos.
3. Multa hasta por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cada
infracción, sies cometida por una persona natural. La sanción es gradual
y depende de la gravedad de la falta.
4. Multa hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por cada
infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de
la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco (5)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. Sies reincidente, sellamiento de inmuebles. (Parágrafo del artículo 16 de
la Ley 142de 1994).
6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de
establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se
causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros.
Siel desacato persisteen grado extremo, cometiéndose reiteradamente
la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto.
CAPITULOIV
Entidades responsables de la instauración y aplicación del Comparendo
Ambiental
ARTíCULO 8°. De la instauración del Comparendo Ambiental. En todos los
municipios de Colombia se instaurará el instrumento de Comparendo
Ambiental, para lo cual los Concejos Municipales deberán aprobar su
reglamentación a través de un acuerdo municipal.
Parágrafo: Losconcejos municipales tendrán un plazo máximo de (1) un año a
partir de la vigencia de la presente ley para aprobar los respectivos acuerdos
municipales reglamentarios del presente comparendo ambiental.
ARTíCULO9°. Responsable de la Aplicación del Comparendo Ambiental. El
responsable de la aplicación de la sanción por Comparendo Ambiental en
cada circunscripción municipal será su respectivo alcalde, quien podrá delegar
en suSecretario de Gobierno o en quien haga susveces.
Encuanto a las infracciones ambientales en vías o espacios públicos causadas
desde vehículos automotores o de tracción humana o animal, el responsable
será el respectivo alcalde, quien podrá delegar en su Secretario de Tránsitoo
en la autoridad que haga susveces.
Parágrafo: La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito,los Inspectores de Policía
y Corregidores serán los encargados de imponer directamente el Comparendo
Ambiental a los infractores.
ARTíCULO 10. Responsables de imponer el Comparendo Ambiental por
Infracción desde Vehículos: Para el caso de los conductores o pasajeros de
vehículos automotores o de tracción humana o animal, en movimiento o
estacionados, como infractores de las normas de aseo y limpieza, serán los
Agentes de Policía en funciones de tránsito o los Agentes de tránsito, los
encargados de imponer el Comparendo Ambiental, con la respectiva multa de
un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
ARTíCULO11. Plan de Acción. ElGobierno Nacional deberá elaborar un plan de
acción con metas e indicadores medibles que propendan por la recuperación
del medio ambiente, por la aplicación de los recursos recaudados en la
aplicación de la presente ley.
ARTíCULO 12. Destinación de los recursos provenientes del Comparendo
Ambiental. Losdineros recaudados por concepto de multas correspondientes al
Comparendo Ambiental deberán ser destinados a financiar programas y
campañas cívicas de Cultura Ciudadana dirigidos a sensibilizar, educar,
concienciar y capacitar a la comunidad y a las personas dedicadas a la
actividad del reciclaje, sobre el adecuado manejo de los residuos sólidos
(basuras y escombros), como también a programas de limpieza de vías,
caminos, parques, quebradas y ríos.
Parágrafo. Losrecursosque se recauden por este concepto serán destinados a
los municipios correspondientes. Su destinación será específica para lo
establecido en el presente artículo, y se deberán dedicar al logro de los
indicadores fijados de la aplicación del artículo 11de la presente ley.
CAPITULOV
De la manera como se aplicará el Comparendo Ambiental
ARTíCULO 13. De la fijación de Horarios para Recolección de Basura. Las
empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, oficiales,
privadas o mixtas, establecerán de manera precisa e inmodificable, las fechas,
horariosy rutasde recolección de basura.
ARTíCULO 14. De Obligaciones de las Empresas de Aseo. Las empresas
prestadoras del servicio de aseo, oficiales, privadas o mixtas, pondrán a
disposición de la comunidad todos los medios, como la instalación de
recipientes para la basura, y la proveerán de elementos, de recursoshumanos y
técnicos, con losque se le facilite ejercer buenos hábitos de aseo y limpieza en
suentorno.
ARTíCULO15. Del censo de puntos críticos para el Comparendo Ambiental. Las
empresas prestadoras del servicio de aseo, oficiales, privadas o mixtas, en su
ámbito, harán periódicamente censos de puntos críticos a ser intervenidos por
medio del Comparendo Ambiental.
ARTíCULO16. De la Pedagogía sobre Manejo de Basurasy Escombros.Entoda
jurisdicción municipal se impartirá, de manera pedagógica e informativa, a
través de los despachos u oficinas escogidas para tal fin y medios de
comunicación, Cultura Ciudadana sobre las normas que rigen el acertado
manejo de la basura y de losescombros.
ARTíCULO 17. De la Promulgación del Comparendo Ambiental. Las alcaldías
municipales harán suficiente difusión e inducción a la comunidad, a través de
los medios de comunicación, exposiciones y talleres, acerca de la fecha en
que comenzará a regir el Comparendo Ambiental y la forma como se operará i
mediante este instrumentode control.
ARTíCULO 18. De la Forma de Aplicación e Imposición del Comparendo
Ambiental. El Comparendo Ambiental se aplicará con base en denuncias
formuladas por la comunidad. a través de losmedios dispuestospara ello, o con
base en el censo de puntos críticos realizado por la instancia encargada de
este oficio, o cuando un agente de tránsito, un efectivo de la Policía, o
cualesquiera de los funcionarios investidos de autoridad para imponer dicho
Comparendo, sorprendan a alguien en el momento mismo de cometer una
infracción contra las normas de aseo y de la correcta disposición de
escombros.
ARTíCULO19. De la constatación de denuncias. Enel caso de denuncias hechas
por la comunidad. las autoridades mencionadas en el anterior Artículo, irán
hasta el lugar de los hechos, harán inspección ocular y constatarán el grado de
veracidad de la denuncia. De resultar positiva procederán a aplicar el
Comparendo Ambiental.
ARTíCULO20. De la obligación Estadística.Cada entidad responsable de aplicar
el Comparendo Ambiental llevará estadísticasen medio digital con las que se
pueda evaluar, tanto la gestión del Gobierno Municipal y de las entidades
garantes de la protección del medio ambiente, como la participación
comunitaria en pro del acertado manejo de la basura.
ARTíCULO21. De la Divulgación de Estadísticas.Dichas estadísticas serán dadas
a conocer a la opinión pública e incluso, en los foros Municipales,
Departamentales, Regionales, Nacionales e internacionales, como muestra del
logro de resultados en pro de la preservación del medio ambiente.
CAPITULOVI
De otras disposiciones
ARTíCULO 22. De las Facultades para Reglamentación del Comparendo
Ambiental. Facúltese al Gobierno Nacional para que en el término máximo de
seis(6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reglamente el
formato, presentación y contenido del Comparendo Ambiental fijado por la
misma y teniendo en cuenta su filosofía y alcance.
ARTICULO23. De la Incorporación en el Comparendo Nacional de Tránsito. En
cuanto al comparendo ambiental por norma de transito, facúltese al Gobierno
Nacional para incorporarlo dentro del comparendo nacional de transito dentro
de los seis(6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTíCULO24. Del Plazo de Implementación por las Empresas de Aseo. A partir
de la sanción de la presente ley, las empresas de prestación del servicio de
aseo, o de recolección y disposición de basuras y residuos, oficiales, privadas o
mixtas, tendrán seis(6) meses para cumplir con lo establecido en ella.
ARTíCULO 25. De los Incentivos por Campañas Ambientales. Autorícese al
Gobierno Nacional, a las autoridades departamentales y municipales, para que
en sujurisdicción y en lo de su competencia, establezcan incentivos destinados
a las personas naturales y jurídicas que adelanten campañas o programas que
propugnen por el mejoramiento, conservación y restauración del medio
ambiente, con el propósito de disminuir las infracciones objeto del Comparendo
Ambiental.
ARTíCULO 26. De la Vigencia. La presente ley rige desde su fecha de
promulgación y publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
DE SERRANO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
EL